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Bovinos Porcinos Equinos Aves Camarones
REPÚBLICA DE PANAMÁ MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO RESUELTO
No. ALP 030 –ADM - 02 PANAMÁ EL MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO En uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO: Que son funciones del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) promover la producción pecuaria, prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de enfermedades así como fomentar la salud animal. Que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario mantiene campañas de erradicación contra enfermedades tales como: Brucelosis, Tuberculosis Bovina, y Gusano Barrenador del Ganado (Cochliomyia hominivorax), de control permanente contra: Rabia y Leucosis Bovina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalitis Equina, Parasitosis internas y externas, enfermedad de la Mancha Blanca y de prevención de las enfermedades exóticas de los animales. Que una de las acciones fundamentales en todo programa de prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas de los animales consiste en regular y controlar su movilización, ya que representa el principal medio de transmisión de las enfermedades infectocontagiosas y plagas. Que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario ha dividido estratégicamente al país, desde el punto de vista zoosanitario, en cinco zonas denominadas “Zonas Zoosanitarias” a saber: Oeste comprende las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro; Central comprende las provincias de Veraguas, Los Santos y Herrera; Centro comprende las provincias de Coclé y Panamá; Este comprende la provincia de Darién; y Atlántica comprende la provincia de Colón y la Comarca Kuna Yala, las cuales están delimitadas por cordones zoosanitarios, controlados por “Puestos de Control Interno de Movilización de Animales”. Que la estructura señalada resulta indispensable en la operación del Programa para el Control Zoosanitario de la Movilización <ORIGEN – DESTINO>. Para el correcto funcionamiento de dicho sistema, resulta vital el contar con documentación en original, en el punto de destino, lo que sustenta el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica en Plantas Procesadoras. Que la Declaración de los Derechos de los Animales proclamada el 15 de octubre de 1978, considera que todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia y cuando son criados para la alimentación, deben ser nutridos, instalados y transportados, así como sacrificados, sin que esto resulte para ellos motivo de ansiedad o dolor. Que la Ley No. 6 de 30 de mayo de 1993, establece la zona de inspección y control de la Fiebre Aftosa en la región fronteriza con la República de Colombia, y se dictan otras disposiciones. Que la Ley No. 23 de 15 de julio de 1997, faculta al Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través dela dirección Nacional de Salud Animal, para establecer normas en materia de Salud Animal, que serán ejecutadas por la misma y la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria. Que a través de la Ley 13 de 6 de mayo de 1999, se constituye la Comisión Panamá – Estados Unidos para la Erradicación y Prevención del Gusano Barrenador del Ganado (COPEG), la cual establece puestos de control permanentes y temporales de movilización de animales. RESUELVE: PRIMERO: El presente Resuelto establece los requisitos zoosanitarios para la movilización de animales dentro del territorio nacional. SEGUNDO: La aplicación del presente Resuelto corresponde a la Dirección Nacional de Salud Animal, la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria y a la Comisión Panamá – Estados Unidos para la Erradicación y Prevención del Gusano Barrenador del Ganado. TERCERO: Se establecen los siguientes requisitos generales: 1. Las constancias de los resultados de las pruebas zoosanitarias deben ser emitidas por laboratorio oficial de Dirección Nacional de Salud Animal y otro laboratorio autorizado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario o acreditado por la autoridad competente. 2. La constancia del resultado de la prueba de Brucelosis tendrá una vigencia de 30 días calendario a partir de la fecha de expedición. El certificado de finca libre de Brucelosis expedido por la Dirección Nacional de Salud Animal, tendrá vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición. 3. Para equinos, la constancia del resultado de la prueba de Anemia Infecciosa Equina tendrá una validez de tres (3) meses contados a partir de la fecha de expedición. 4. El certificado de buena salud será emitido previa inspección, por un Médico Veterinario Idóneo, con su nombre, firma y sello, con la identificación individualizada, en los casos de bovinos, bufalinos, ovinos y caprinos, señalando lugar, fecha y hora de expedición y tendrán una vigencia de 48 horas contadas a partir de su emisión. PARÁGRAFO: En cada matadero debe reposar una copia del certificado de salud emitido por el Médico Veterinario. 5. Queda prohibido el transporte de animales enfermos, excepto para la aplicación de algún tratamiento médico en alguna instalación especializada de preferencia cercana al lugar de origen, bajo la supervisión de un Médico Veterinario. 6. La movilización de animales entre zonas zoosanitarias o de áreas bajo control zoosanitario, se realizarán considerando las restricciones que para tal efecto dicte la Dirección Nacional de Salud Animal. 7. Los vehículos destinados para el transporte de todo tipo de animales deberán someterse a limpieza y desinfección antes y después de cada embarque. 8. El desinfectante a emplear en cada caso, dependerá del tipo de vehículo y de la especie animal transportada y solo se aplicarán desinfectantes autorizados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 9. Los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena y de la Comisión Panamá – Estados Unidos para la Erradicación y Prevención del Gusano Barrenador del Ganado ubicados en los puestos de control interno de movilización, verificarán el cumplimiento de los requisitos señalados en este Resuelto, en cada embarque de animales que pase por cualquiera de estos puestos. 10. Los animales deben ser desembarcados en cualquier puesto de control interno de movilización de Comisión Panamá – Estados Unidos para la Erradicación y Prevención del Gusano Barrenador del Ganado, para su inspección y a los que les sean detectados la presencia de cualquier estado del Gusano Barrenador del Ganado serán tratados en ese lugar y podrán ser retenidos por un período de 24 a 72 horas o devueltos inmediatamente a su lugar de origen, de acuerdo a las normas de la Comisión. Los gastos que se deriven del tratamiento y alimentación serán sufragados por el propietario de los animales. 11. La movilización debe ajustarse al horario establecido en el Código Administrativo. CUARTO: Los requisitos que deben cumplir los interesados para la movilización de los animales entre las diferentes zonas zoosanitarias del país serán los siguientes: 1. BOVINOS, BUFALINOS, OVINOS Y CAPRINOS. A. Para sacrificio 1. Guía municipal de traslado. 2. Certificado de buena salud emitido por un Médico Veterinario en origen o por el Médico Veterinario Oficial ubicado en los puestos de control interno de movilización. 3. Los animales que provengan de zonas con condiciones zoosanitarias especiales o con restricción de movilización, según lo determine la Dirección Nacional de Salud Animal, se exigirá un certificado zoosanitario de movilización (Permiso de Traslado) y una certificación para sacrificio de la Comisión Panamá – Estados Unidos para la Erradicación y Prevención del Gusano Barrenador del Ganado. 4. Las Plantas de Procesamiento (mataderos) que reciban animales de zonas especiales mencionadas en el numeral anterior deberán estar autorizados por la Dirección Nacional de Salud Animal. B. Para reproducción, exposición o feria. 1. Guía municipal de traslado. 2. Certificado de buena salud emitido por un Médico Veterinario. 3. Certificado zoosanitario de movilización (Permiso de traslado). 4. Constancia oficial de hato libre vigente o prueba individual negativa a la Brucelosis y Leucosis Bovina. 5. Los animales que procedan o vayan con destino a áreas con presencia de focos confirmados de Rabia deberán ser vacunados contra esta enfermedad, por lo menos veintiún (21) días antes de su traslado. La constancia de vacunación será emitida por un Médico Veterinario señalando: nombre comercial, fecha de caducidad, número de lote de la vacuna y fecha de vacunación. 6. Los animales que procedan de zonas focales de Tuberculosis deberán tener constancia que señale que han resultado negativos a dos (2) pruebas de intradermotuberculinización con intervalos de seis (6) meses y que la última haya sido realizada treinta (30) días previos a su movilización. C. Para Ceba 1. Guía municipal de traslado. 2. Certificado de buena salud emitido por un Médico Veterinario. 3. Certificado zoosanitario de movilización (Permiso de traslado). 4. Constancia oficial de hato libre vigente o prueba individual negativa a la Brucelosis (animales enteros). 5. Los animales que procedan o vayan con destino a áreas con presencia de focos confirmados de Rabia deberán ser vacunados contra esta enfermedad, por lo menos veintiún (21) días antes de su traslado. La constancia de vacunación será emitida por un Médico Veterinario señalando: nombre comercial, fecha de caducidad, número de lote de la vacuna y fecha de vacunación. 6. Los animales que procedan de zonas focales de Tuberculosis deberán tener constancia que señale que han resultado negativos a dos (2) pruebas de intradermotuberculinización con intervalos de seis (6) meses y que la última haya sido realizada treinta (30) días previos a su movilización. 2. PORCINOS A. Para sacrificio 1. Guía municipal de traslado. 2. Certificado de buena salud emitido por un Médico Veterinario. 3. Los animales que provengan de zonas con condiciones zoosanitarias especiales o con restricción de movilización, según lo determine la Dirección Nacional de Salud Animal, se exigirá un certificado zoosanitario de movilización (Permiso de Traslado) y una certificación para sacrificio de la Comisión Panamá – Estados Unidos para la Erradicación y Prevención del Gusano Barrenador del Ganado. B. Para reproducción, exposición o feria. 1. Guía municipal de traslado. 2. Certificado de buena salud emitido por un Médico Veterinario. 3. Certificado zoosanitario de movilización (Permiso de traslado). 4. Constancia oficial de hato libre vigente o prueba individual negativa a la Brucelosis y Leucosis Bovina. 5. Los animales que procedan o vayan con destino a áreas con presencia de focos confirmados de Rabia deberán ser vacunados contra esta enfermedad, por lo menos veintiún (21) días antes de su traslado. La constancia de vacunación será emitida por un Médico Veterinario señalando: nombre comercial, fecha de caducidad, número de lote de la vacuna y fecha de vacunación. 6. En casos de zonas focales de Tuberculosis deberán tener constancia que señale que han resultado negativos a dos (2) pruebas de intradermotuberculinización con intervalos de seis (6) meses y que la última haya sido realizada treinta (30) días previos a su movilización. C. Para Ceba 1. Guía municipal de traslado. 2. Certificado de buena salud emitido por un Médico Veterinario. 3. Certificado zoosanitario de movilización (Permiso de traslado). 4. Constancia oficial de hato libre vigente o prueba individual negativa a la Brucelosis (animales enteros).
5.
Los animales que procedan o vayan con destino a áreas con presencia de
focos confirmados de Rabia deberán ser vacunados contra esta
enfermedad, por lo menos veintiún (21) días antes de su traslado. La
constancia de vacunación será emitida por un Médico Veterinario
señalando: nombre comercial, fecha de caducidad, número de lote de la
vacuna y fecha de vacunación. 3. EQUINOS A. Para reproducción, exposición o feria. 1. Guía municipal de traslado. 2. Certificado de buena salud emitido por un Médico Veterinario. 3. Certificado zoosanitario de movilización (Permiso de traslado). 4. Constancia oficial de prueba individual negativa de Anemia Infecciosa Equina. 5. Los animales que procedan o vayan con destino a áreas con presencia de focos confirmados de Rabia, Encefalitis Equina, deberán ser vacunados contra esta enfermedad, por lo menos veintiún (21) días antes de su traslado. La constancia de vacunación será emitida por un Médico Veterinario señalando: nombre comercial, fecha de caducidad, número de lote de la vacuna y fecha de vacunación. 4. AVES A. Para Sacrificio en plantas con inspección oficial: 1. Certificado de buena salud emitido por un Médico Veterinario. 5. CAMARONES Todas las certificaciones deben ser emitidas por lote. A. Nauplios: 1. Certificado zoosanitario. 2. Certificado de buena salud expedido por un Médico Veterinario Idóneo. 3. Estado Sanitario de los reproductores (PCR para WSV). 4. Transportados en contenedores que no derramen su contenido durante su traslado. 5. El contenedor no se abrirá hasta la llegada a su destino a menos que la autoridad sanitaria competente “ordene lo contrario”. B. Reproductores o Post larvas de la naturaleza: 1. Certificado zoosanitario. 2. Certificado de buena salud expedido por un Médico Veterinario Idóneo. 3. Prueba negativa (PCR para WSV) 4. Transportados en contenedores que no derramen su contenido durante su traslado 5. El contenedor no se abrirá hasta la llegada a su destino a menos que la autoridad sanitaria competente “ordene lo contrario”. C. Reproductores o Post larvas de centro de producción larval: 1. Certificado zoosanitario. 2. Certificado de buena salud expedido por un Médico Veterinario Idóneo. 3. Estado Sanitario de los reproductores (PCR para WSV). 4. Transportados en contenedores que no derramen su contenido durante su traslado. 5. El contenedor no se abrirá hasta la llegada a su destino a menos que la autoridad sanitaria competente “ordene lo contrario”. D. Crustáceos para procesamiento: 1. Certificado zoosanitario. 2. Certificado de buena salud expedido por un Médico Veterinario, en el cual consta que durante el cultivo no hubo signos compatibles con las enfermedades de declaración obligatoria según la Dirección Nacional de Salud Animal. En el caso de la enfermedad de las Mancha Blanca, deberán realizarse pruebas previas a la cosecha de acuerdo al Numeral 1 del Artículo Tercero de este Resuelto. 3. Transportados en contenedores que no derramen su contenido durante su traslado. 4. El contenedor no se abrirá hasta la llegada a su destino a menos que la autoridad sanitaria competente “ordene lo contrario”. QUINTO: Los vehículos utilizados en el transporte o traslado de animales, deberán proporcionarles protección y ser conducidos de tal manera que no les ocasionen lesiones físicas o sufrimiento. SEXTO: Se prohíbe transportar animales suspendidos de los miembros inferiores o superiores, ni maniatados, así como cajuelas de autos y en los casos de aves con las ala amarradas. SÉPTIMO: Los funcionarios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y de la Comisión Panamá – Estados Unidos para la Erradicación y Prevención del Gusano Barrenador del Ganado, responsables de la aplicación de las disposiciones de este Resuelto podrán solicitar cuando lo consideren necesario, el apoyo y asistencia de las autoridades de Policía y la Fuerza Pública. OCTAVO: El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Resuelto será sancionado conforme a lo establecido en la Ley No. 23 del 15 de julio de 1997. NOVENO: Las disposiciones de la Ley No. 6 de 30 de marzo de 1993 y el Decreto No. 17 de 1 de febrero de 1996, conservan su plena vigencia y no son subrogadas, modificadas, ni derogadas por el presente Resuelto. DÉCIMO PRIMERO: Este Resuelto empezará a regir a sesenta días después de su promulgación.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO ADAN GORDÓN S. Ministro Desarrollo Agropecuario
RAFAEL E. FLORES CARVAJAL Viceministro de Desarrollo Agropecuario |