Normas Legales

 

No. 24.362;                  Gaceta Oficial,                     miércoles 8 de agosto de 2001                       3 


ASAMBLEA LEGISLATIVA

LEY No. 44

(De 1 de agosto de 2001)

 Que establece medidas para prevenir la introducción de la fiebre aftosa,
de la encelopatía espongiforme bovina y demás enfermedades exóticas;
modifica el artículo 248 y adiciona el artículo 376 A al Código Penal.

  

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA 

DECRETA:

  Artículo 1.  Se adicionan los numerales 11 y 12 al artículo 78 de la Ley 23 de 1997, así:

            Artículo 78.  Se consideran infracciones al presente título, las siguientes:

11.  Importar animales, productos y subproductos de origen animal, así como equipo agrícola y rodante usados, que tengan origen o procedan de zonas, países o regiones afectados por enfermedades exóticas, tales como la fiebre aftosa, encefalopatía espongiforme bovina (mal de las vacas locas), “newcastle” o cualquier otra previamente determinada por la Dirección Nacional de Salud Animal.

12.  Falsificar o alterar la fecha de vencimiento para el consumo de productos y subproductos pecuarios, así como importar animales, productos o subproductos de origen animal distintos a los autorizados en la licencia fitozoosanitaria de importación.

 

Artículo 2.  Se adiciona el numeral 3 al artículo 79 de la Ley 23 de 1997, así:

Artículo 79.  Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas en la siguiente forma:
...
3.     
En el supuesto contemplado en el numeral 11 del artículo anterior la sanción será de multa no menor de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) ni mayor de dos millones de balboas (B./2,000,000.00).
En los casos previstos en el numeral 12 del artículo anterior, la sanción será de multa no menor de doscientos cincuenta mil balboas (B/. 250,000.00) ni mayor de un millón de balboas (B/.1,000,000.00).

 

 Artículo 3.  El artículo 248 del Código Penal queda así:

Artículo 248.  El que, sin haber realizado las conductas descritas en los artículos precedentes, ofrezca en venta o entregue a cualquier título sustancias o cosas peligrosas para la salud, a sabiendas de su carácter nocivo, o falsifique o altere el permiso o la licencia de importación o la fecha de vencimiento del producto o subproducto para el consumo, será sancionado con prisión de 3 a 5 años y de 150 a 300 días – multa.
    Si el que realiza la conducta descrita en el inciso anterior es el mismo que envenenó, contaminó o adulteró las sustancias, o es un servidor público, se le agravará la pena hasta un tercio de la que le corresponda.

 

Artículo 4.  Se adiciona el artículo 376 A al Código Penal, así:

Artículo 376 A.  El que, fuera de los casos previstos en el artículo anterior, a sabiendas, introduzca al país animales, productos o subproductos de origen animal o equipo agrícola y rodante usados procedentes de zonas, países o regiones afectados con enfermedades exóticas, será sancionado con prisión de 5 a  8 años y con 200 a 350 días – multa.
           
La misma sanción se impondrá al que importe animales, productos o subproductos de origen animal procedentes de las áreas descritas en el inciso anterior, distintos a los declarados en el permiso o en la licencia de importación expedidos por la autoridad correspondiente.
            Si el autor del hecho punible fuere servidor público, la sanción se agravará a una tercera parte.

 

Artículo 5.  Todo producto de origen cárnico que sea importado al país; deberá indicar en el etiquetado el país de origen.

 

Artículo 6.   Esta Ley adiciona los numerales 11 y 12 al artículo 78 y el numeral 3 al artículo 79 de la Ley 23 de 15 de julio de 1997, así como el artículo 376 A al Código Penal, y modifica el artículo 248 de dicho Código.

 

Artículo 7.  Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de junio del año dos mil uno.

 

El Presidente                                                         El Secretario General Encargado
LAURENTINO CORTIZO COHEN                     JORGE RICARDO FÁBREGA

  

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 1 DE AGOSTO DE 2001.

  

MIREYA MOSCOSO                                             WINSTON SPADAFORA F.
          Presidenta de la República                                     Ministro de Gobierno y Justicia
                 

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