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No. 24.362; Gaceta Oficial, miércoles 8 de agosto de 2001 3
LEY No. 44 (De 1 de agosto de 2001) Que establece medidas
para prevenir la introducción de la fiebre aftosa,
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: Artículo 1. Se adicionan los numerales 11 y 12 al artículo 78 de la Ley 23 de 1997, así: Artículo 78. Se consideran infracciones al presente título, las siguientes: 11. Importar animales, productos y subproductos de origen animal, así como equipo agrícola y rodante usados, que tengan origen o procedan de zonas, países o regiones afectados por enfermedades exóticas, tales como la fiebre aftosa, encefalopatía espongiforme bovina (mal de las vacas locas), “newcastle” o cualquier otra previamente determinada por la Dirección Nacional de Salud Animal. 12. Falsificar o alterar la fecha de vencimiento para el consumo de productos y subproductos pecuarios, así como importar animales, productos o subproductos de origen animal distintos a los autorizados en la licencia fitozoosanitaria de importación.
Artículo 2. Se adiciona el numeral 3 al artículo 79 de la Ley 23 de 1997, así:
Artículo 79. Las infracciones señaladas en el artículo anterior
serán sancionadas en la siguiente forma:
Artículo 3. El artículo 248 del Código Penal queda así:
Artículo 248. El que, sin haber realizado las conductas descritas en
los artículos precedentes, ofrezca en venta o entregue a cualquier título
sustancias o cosas peligrosas para la salud, a sabiendas de su carácter
nocivo, o falsifique o altere el permiso o la licencia de importación o la
fecha de vencimiento del producto o subproducto para el consumo, será
sancionado con prisión de 3 a 5 años y de 150 a 300 días – multa.
Artículo 4. Se adiciona el artículo 376 A al Código Penal, así:
Artículo 376 A. El que, fuera de los casos previstos en el artículo
anterior, a sabiendas, introduzca al país animales, productos o subproductos
de origen animal o equipo agrícola y rodante usados procedentes de zonas,
países o regiones afectados con enfermedades exóticas, será sancionado con
prisión de 5 a 8 años y con 200 a 350 días – multa.
Artículo 5. Todo producto de origen cárnico que sea importado al país; deberá indicar en el etiquetado el país de origen.
Artículo 6. Esta Ley adiciona los numerales 11 y 12 al artículo 78 y el numeral 3 al artículo 79 de la Ley 23 de 15 de julio de 1997, así como el artículo 376 A al Código Penal, y modifica el artículo 248 de dicho Código.
Artículo 7. Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de junio del año dos mil uno.
El
Presidente El
Secretario General Encargado
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA.
MIREYA MOSCOSO
WINSTON SPADAFORA F. |