GACETA OFICIAL
ÓRGANO
DEL ESTADO
AÑO XCII PANAMÁ, R. DE
PANAMÁ SÁBADO 26 DE JULIO DE 1997 No. 23,340
ASAMBLEA
LEGISLATIVA
LEY No. 23
(De 15 de julio de 1997)
“Por
el cual se aprueba el ACUERDO DE MARRAKECH, CONSTITUTIVO DE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO; PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE PANAMÁ A
DICHO ACUERDO JUNTO CON SUS ANEXOS Y LA LISTA DE COMPROMISOS; SE ADECÚA
LA LEGISLACIÓN INTERNA A LA NORMATIVA INTERNACIONAL Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES
..............................................................................
PAG. 1
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Título I
Medidas y Facultades en Materia
Zoosanitaria
y de Cuarentena Agropecuaria
Capítulo I
Objetivos y
Principios
Artículo 1. El
presente título tiene por objeto promover, normar y aplicar las medidas
para la prevención, el diagnóstico, la investigación, el control y la
erradicación de las enfermedades y/o plagas de los animales, a fin de
proteger el patrimonio animal y coadyuvar en la salud pública y la
protección ambiental.
Artículo 2. Las
disposiciones de la presente título son de orden público, interés social
y de obligatorio cumplimiento.
Artículo 3. El
Estado cumplirá con los acuerdos y convenios internacionales a los que
se adhiera.
Sección
Primera
Definiciones
Artículo 4: Para los efectos de
este título, se adoptan las siguientes definiciones:
Acreditación:
Acto mediante el cual se reconoce a personas naturales y/o jurídicas aptas
para operar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, como
organismos de certificación, laboratorios de pruebas y unidades de
verificación, autorizándolas, además, para realizar cualquier otra
actividad en materia de salud animal que les sea específicamente delegada.
Análisis y/o evaluación de riesgo:
Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación y propagación de
enfermedades o plagas de animales en el territorio nacional o en una zona
del país de conformidad con las medidas zoosanitarias que pudieran
aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas, económicas y
ambientales. Incluye la evaluación de los posibles efectos perjudiciales
para la salud de los animales, provenientes de aditivos, substancias
contaminantes, productos biológicos, toxinas u organismos patógenos en
alimentos de origen animal, en bebidas y en forrajes.
Animal: Ser
orgánico irracional, perteneciente a cualquiera de las especies del reino
animal.
Aprobación:
Acto mediante el cual se reconocen zonas, países y regiones, además de
plantas procesadoras u otros establecimientos relacionados con la
producción pecuaria ubicadas en ellos, como elegibles desde el punto de
vista zoosanitario.
Campaña:
Conjunto de medidas zoosanitarias para la prevención, control y/o
erradicación de enfermedades o plagas de los animales, en una zona
determinada.
Certificado
zoosanitario: Documento oficial expedido por el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario, o por quienes estén acreditados para ello, que
certifica el cumplimiento de las normas de salud animal, en materia de
movilización interna o con fines de exportación.
Control:
Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la
incidencia y/o la prevalencia de una enfermedad y/o plaga de los animales
en una zona determinada.
Cordón zoosanitario:
Conjunto de acciones que se implementan para delimitar una zona, con el
fin de protegerla o aislarla a efecto de controlar enfermedades o plagas
de los animales.
Cuarentena de los
animales: Conjunto de medidas zoosanitarias basadas en el
aislamiento, restricción de la movilización, observación clínica y pruebas
de laboratorios de los animales.
Cuarentena de los
productos: Conjunto de medidas zoosanitarias consistentes en la
restricción de la movilización, observación y evaluación mediante pruebas
de laboratorios, de productos y subproductos de origen animal; equipo
utilizado previamente en producción animal; productos biológicos,
biotecnológicos, químicos y/o alimenticios cuando sean para uso animal,
así como de medicamentos para uso veterinario, durante un período y lugar
determinados, con el objeto de comprobar que no causan daño a la salud de
los animales.
Diagnóstico:
Dictamen basado en la aplicación de métodos epidemiológicos y en el
análisis del conjunto de signos clínicos observados, que permiten,
mediante pruebas de laboratorio, descartar o confirmar la sospecha de la
presencia de una enfermedad y/o plaga en los animales.
Emergencia de Salud
Animal: Situación imprevista o fuera de lo común relacionada con
la Salud Animal, cuya presencia pone en riesgo la existencia del
patrimonio animal del país.
Enfermedad:
Ruptura del equilibrio en la interacción entre animal, el agente causal y
el ambiente, que provoca alteraciones de tipo patológico en el primero.
Enfermedad de
notificación obligatoria: Enfermedad o plaga que por su alta
capacidad de difusión, transmisibilidad e impacto económico, representa un
riesgo importante para la población animal y/o, por su posible
repercusión, para la salud humana; por ende, debe ser reportada sin demora
al Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Enfermedad o plaga
exótica: La que no existe en el territorio nacional al no
comprobarse su presencia, mediante pruebas de laboratorio ni métodos
clínicos.
Enfermedad o plaga
enzoótica: La que se presenta en forma continua, dentro de una
zona determinada del territorio nacional.
Epizootia:
Enfermedad que se presenta en una población animal guante un intervalo
dado, con una frecuencia mayor a la esperada.
Erradicación:
Eliminación total de una enfermedad o plaga de animales en una zona,
región o país determinados.
Estación
cuarentenaria: Conjunto de instalaciones especializadas para el
aislamiento, observación y diagnóstico clínico y de laboratorio, de los
animales, para prevenir la entrada al país de enfermedades o plagas.
Incidencia:
Número de nuevos casos de una enfermedad que parece en una población
animal determinada, durante un período específico, en una zona definida.
Laboratorio de
pruebas: Institución oficial o persona jurídica acreditada para
realizar actos de verificación de las normas de salud animal.
Licencia
zoosanitaria de importación: Documento oficial que emite el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a solicitud de persona natural o
jurídica, en el que se señalan los requisitos zoosanitarios que deben
cumplirse para su importación hacia Panamá, según sea la situación
zoosanitaria del lugar de origen y del cual proceden, de animales,
productos o subproductos animales, medicamentos para uso exclusivo
veterinario, productos biológicos y biotecnológicos para uso veterinario,
y de los que procedan o hayan sido elaborados con materia prima de origen
animal; químicos y alimenticios para uso y consumo animal.
Licencia
zoosanitaria para mercancía en tránsito: Documento oficial
análogo a la licencia zoosanitaria de importación, aplicado a mercancía en
tránsito por el territorio nacional.
Médico Veterinario:
Profesional de la medicina veterinaria con certificado de idoneidad
profesional, expedido por el Consejo Técnico de Salud.
Nivel de protección
zoosanitaria: Nivel de protección que se considera adecuado para
proteger la salud animal en el territorio nacional, mediante el
establecimiento de medidas zoosanitarias.
Normas de salud
animal: Disposiciones legales, de obligatorio cumplimiento,
expedidas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en materia de salud
animal.
Organismo
Certificación: Las personas naturales o jurídicas que
tengan por objeto realizar funciones de certificación, de acuerdo a lo
establecido en la presente título.
Plaga:
Presencia de un agente biológico, en una zona determinada, que cause
enfermedad o alteración en la salud de la población animal.
Planta procesadora:
Establecimiento en el que se obtienen productos animales o se procesan
estos para la obtención de subproductos del mismo origen.
Prevalencia:
La frecuencia de una enfermedad o plaga en un período preciso, referida a
una población animal determinada.
Prevención:
Conjunto de medidas zoosanitarias basadas en estudios epizootiológicos,
que tienen por objeto evitar la presencia de una enfermedad o plaga en los
animales.
Producto animal:
Bien originado directamente de un animal y cuyo proceso de obtención no
altera sus características.
Productos
biológicos: Productos biológicos, inmunógenos y sueros, que pueden
utilizarse para diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades de los
animales, así como hormonas y material genético de origen animal que
sirven para fines reproductivos.
Productos
biotecnológicos: Materiales resultantes de la ingeniería,
recombinación y manipulación genética de los organismos vivos.
Puesto de control:
Sitio aprobado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para
constatar el cumplimiento de las normas de salud animal, de acuerdo con lo
establecido por este título.
Riesgo zoosanitario:
Probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o
enfermedades en el territorio nacional, según las medidas sanitarias que
pudieran aplicarse, así como de los posibles efectos perjudiciales para la
salud de las personas y de los animales, por la presencia de aditivos,
contaminantes, toxinas y organismos patógenos en los productos
alimenticios biológicos, las bebidas y los piensos.
Salud Animal:
La que tiene por objeto preservar la salud y prevenir las enfermedades y
plagas de los animales.
Servicios técnicos
zoosanitarios: Actividades que, en cumplimiento de las normas
derivadas de este título, realice el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario.
Subproducto animal:
El que se deriva de un producto animal y ha sufrido un proceso de
transformación.
Trato humanitario:
Medidas para evitar dolor innecesario a los animales durante su cría,
captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización,
aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio.
Unidad de
verificación: Personas naturales o jurídicas acreditadas para
realizar actos de verificación.
Verificación:
Revisión de documentos, constatación ocular o comprobación, mediante
muestreo y análisis de laboratorio de prueba, del cumplimiento de las
normas de salud animal.
Zona de
amortiguación: Aquella localizada inmediatamente fuera de una zona
perifocal, dentro de la cual existen posibilidades de transmisión
indirecta hacia animales indemnes, aunque en menor grado que en una zona
perifocal, y cuyo diámetro se determina con ase en los mecanismos de
transmisión de la enfermedad y los accidentes geográficos de la región.
Zona de escasa
prevalencia: Zona determinada por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario que puede abarcar la totalidad del país, en la que una
determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que
está sujeta a medidas eficaces de vigilancia, de lucha contra la plaga o
enfermedad o de su erradicación.
Zona de control:
Zona determinada en la que se aplican medidas zoosanitarias tendientes a
disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad y/o plaga de los
animales, en un período y especie animal específicos.
Zona en
erradicación: Zona determinada en la que se aplican medidas
zoosanitarias tendientes a la eliminación total de una enfermedad y/o
plaga de animales.
Zona libre:
Zona determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos
positivos de una enfermedad y/o plaga de animales, específica.
Zona focal:
Zona dentro de la cual los animales infestados o infectados y sus
contactos directos, estarán sujetos a aislamiento, observación y
muestreo.
Zona perifocal:
Aquella localizada inmediatamente fuera de una zona focal, dentro de la
cual existen posibilidades de transmisión por contacto indirecto, a partir
de los animales infectados en la zona focal, y cuyo diámetro se determina
con base en los mecanismos de transmisión específica y los accidentes
geográficos de la región.
Zona de seguridad
zoosanitaria: Área geográfica con instalaciones, dentro del
territorio nacional, oficialmente declaradas como tal por cumplir con
todos los requisitos de bioseguridad. Estas zonas serán declaradas como
tales y reglamentadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Zoocriadero:
Establecimiento dedicado a la cría, reproducción y cuidado de animales en
cautiverio.
Zoosanitario:
Referente a la salud animal.
Sección
Segunda
Autoridad
Competente
Artículo 5. Se
crea, en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección Nacional
de Salud Animal, dirigida por un médico veterinario idóneo con un mínimo
de 10 años de experiencia profesional, bajo la dependencia directa del
despacho superior, con la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las
disposiciones del presente título, proponer e implementar las políticas de
salud animal en el territorio de la República, coadyuvando en la salud
pública y la protección del ambiente.
Artículo 6. La
Dirección Nacional de Salud Animal tendrá las siguientes atribuciones:
- Promover, fomentar,
organizar, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades en
materia de salud animal, incluyendo aquellas en las que participen las
diversas dependencias de la administración pública, gobiernos
provinciales, municipales, y de corregimiento, así como los
particulares.
- Establecer las bases y
parámetros que deberán seguir las normas de salud animal, así como la
supervisión, verificación y certificación de su actualización y
cumplimiento.
- Elaborar el listado
para la acreditación de personas naturales y jurídicas en materia
zoosanitaria.
- Establecer los
requisitos zoosanitarios que deberán cumplir, para su introducción al
país, los animales, sus productos y subproductos, así como los
medicamentos para uso exclusivo veterinario, los productos biológicos,
biotecnológicos, químicos y alimenticios cuando san para consumo y uso
animal.
- Aprobar la
elegibilidad, desde el punto de vista zoosanitario, de zonas, países y
regiones para que exporten subproductos hacia Panamá.
- Proponer las normas en
materia de salud animal para la importación, exportación, tránsito y
movilización de los animales vivos, así como supervisar y vigilar su
cumplimiento.
- Proponer las normas en
materia de salud animal para la importación, exportación, tránsito y
movilización de los productos o subproductos de origen animal; insumos
para su uso; desechos y desperdicios cuando representen un riesgo para
la salud de los animales, así como supervisar y vigilar su cumplimiento.
- Establecer, fomentar,
mantener, coordinar y vigilar la operación de la infraestructura
zoosanitaria.
- Difundir
permanentemente información en materia de Salud Animal.
- Autorizar la ubicación
y operación de las explotaciones animales en zonas zoosanitarias de
riesgo.
- Declarar hatos libres,
zonas de control, zona de escasa prevalencia, zona de erradicación,
zonas libres y países libres de enfermedades y/o plagas de los animales.
- Establecer y operar un
programa nacional de vigilancia epizootiológica, sustentado
principalmente en el control de movilización de los animales y el
muestreo en plantas procesadoras y unidades de producción animal.
- Regular la utilización
de los productos biológicos, biotecnológicos, químicos, medicamentos
veterinarios y alimenticios para exclusivo uso y consumo animal.
- Aplicar cuarentenas a
animales y/o productos o subproductos de origen animal cuando se
sospeche o se tenga por seguro que éstos puedan causar daño a la salud
de los animales, y dictaminar su destino, cuando se confirme su
peligrosidad.
- Instrumentar,
coordinar y operar el Sistema Nacional de Emergencia en Salud Animal.
- Atender las denuncias
que se presenten, imponer sanciones y resolver recursos administrativos,
en los términos de este título.
- Expedir certificados
zoosanitarios.
- Proponer al Ministerio
de Desarrollo Agropecuario las tarifas a cobrar por los servicios que
preste la Dirección Nacional de Salud Animal.
- Inspeccionar y, cuando
sea necesario, ordenar la limpieza, desinsectación y desinfección de
instalaciones, granjas, plantas procesadoras o de cualquier vehículo
aéreo, marítimo o terrestre, dentro del territorio nacional, cuando
represente un riesgo zoosanitario para el país.
- Registrar
medicamentos, productos biológicos y fármacos para uso exclusivo
veterinario.
- Las demás que señalen
las leyes y los tratados internacionales de los que la República de
Panamá sea parte.
Artículo 7. En lo
referente a las materias que trata este título, todas las dependencias de
la administración pública deberán coordinar sus actividades con el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 8. El
Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de sus representantes
diplomáticos y consulares, establecerá los canales informativos para
mantener informado, al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sobre la
existencia de las enfermedades y/o plagas de los animales en el
extranjero, así como sobre las regiones afectadas, productos biológicos,
biotecnológicos, químicos, medicamentos de uso veterinario, equipos y
medidas zoosanitarias aplicadas para combatirlas y los resultados que se
hayan obtenido.
Artículo 9. Para
el cumplimiento de este título se crearán laboratorios oficiales de
referencia de la Dirección Nacional de Salud Animal, los que realizarán
labores de diagnóstico, control de calidad, producción y cualquier otro
que se requiera.
La organización y
funcionamiento de estos laboratorios se establecerán mediante
reglamentación.
Sección
Tercera
Financiamiento
Artículo 10. Se
autoriza al Ministerio de Desarrollo Agropecuario a establecer y cobrar
tarifas por los servicios técnicos o sanitarios que se presten en el
cumplimiento del presente título.
Las tarifas serán
ajustadas de acuerdo al costo del servicio que se brinde y no en función
del valor de la mercancía. Dichas tarifas serán publicadas en la Gaceta
Oficial.
Artículo 11. Se
crea el Fondo Nacional de Salud Animal para el cumplimiento de los
objetivos del presente título, como fondos incorporados, no sujetos al
principio de caja única del Estado y que estarán compuestos por:
- Los ingresos
percibidos en concepto de multas de conformidad con lo establecido por
el presente título.
- Las tarifas cobradas
por los servicios presados por la Dirección Nacional de Salud Animal.
- Los legados y
donaciones de personas naturales o jurídicas, organizaciones nacionales
o internacionales; privadas o públicas, a favor de la Dirección Nacional
de Salud Animal.
- Los fondos
provenientes de proyectos con financiamiento internacional, para ser
ejercidos por la Dirección Nacional de Salud Animal.
- Cualquier otro que
determine la ley.
Artículo 12: El
Fondo Nacional de Salud Animal podrá ser administrado a través de un
organismo no gubernamental, ya sea nacional o internacional, de seriedad y
nombre reconocidos, o por una institución financiera acreditada por la
República de Panamá. Los ingresos que se perciban por este concepto serán
utilizados únicamente en la ejecución de los programas de salud animal,
aprobados a través de un presupuesto elaborado previamente por la
autoridad competente.
Los sistemas
de controles financieros, contables y legales serán establecidos
conjuntamente entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el
organismo no gubernamental o institución administradora, a efecto de
obtener la racionalización de las inversiones presupuestarias del
servicio en sanidad, en forma satisfactoria para ambas partes y con el
compromiso de efectuar las correspondientes liquidaciones anuales.
Los referidos
fondos se ajustarán a las normas de auditoría interna del Ministerio y
serán fiscalizados por la Contraloría General de la República de Panamá.
Capítulo II
Medidas
Zoosanitarias
Sección
Primera
Disposiciones
Generales
Artículo 13. Las
medidas zoosanitarias, tienen por objeto, prevenir, controlar y erradicar
enfermedades y/o plagas de los animales con la finalidad de proteger la
salud de éstos y se sustentarán en principios científicamente aceptados y
establecidos por la Oficina Internacional de Epizootias u otros organismos
internacionales de los cuales Panamá sea parte.
Artículo 14. Las
normas de salud animal estarán orientadas a abarcar los objetivos y
medidas zoosanitarias siguientes:
- La educación y
comunicación social en materia zoosanitaria.
- El establecimiento,
operación y verificación de los servicios técnicos zoosanitarios.
- El control de la
movilización de animales, sus desechos, productos y subproductos, así
como de productos químicos, medicamentos veterinarios, biológicos,
biotecnológicos y alimenticios, para uso y consumo animal.
- El establecimiento de
cordones zoosanitarios.
- La inmunización para
proteger y evitar la diseminación de las enfermedades de los animales.
- La cuarentena de
animales y sus productos desde el punto de vista zoosanitario.
- El diagnóstico e
identificación de enfermedades y/o plagas de los animales.
- Las prácticas de
saneamiento, desinfección, esterilización, control biológico, uso de
germicidas, plaguicidas en animales, instalaciones y transportes, para
evitar la transmisión de enfermedades y/o plagas de animales.
- El control del uso de
antibióticos y quimioterápicos en los animales.
- El sacrificio de los
animales enfermos o expuestos al agente causal.
- La cremación o
inhumación de cadáveres de animales.
- La vigilancia e
investigación epizootiológicas.
- El trato humanitario.
- Los demás objetivos
de salud animal que se establezcan en este título, así como aquellos
que, conforme a la tecnología y a los adelantos científicos, sean
eficaces para cada caso.
Artículo 15. Las
normas de salud animal deberán:
- Elaborarse de acuerdo
al procedimiento que se establezca en este título y sus reglamentos.
- Sustentarse en
principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, las
diferentes condiciones geográficas y otros factores pertinentes.
- Estar sustentadas en
una evaluación de costo-beneficio y en un análisis de riesgo, cuando sea
el caso.
- Estar sustentadas en
una evaluación del riesgo existente para la vida y la salud de las
personas y de los animales, teniendo en consideración técnicas
elaboradas por organismos nacionales e internacionales.
- Considerar las normas,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, emitidas por
los organismos internacionales de los cuales Panamá sea parte, en
especial las establecidas por la
Oficina Internacional de
Epizootias.
- Cumplir con las
obligaciones internacionales que la República de Panamá adquiera en esta
materia.
Artículo 16. Para
la elección de las medidas zoosanitarias aplicables, la Dirección Nacional
de Salud Animal considerará si las zonas correspondientes son libres, o de
escasa o alta prevalencia, de enfermedades o plagas de animales.
Para tal
efecto, la Dirección Nacional de Salud Animal declarará zonas de control,
zonas de escasa prevalencia, zonas de amortiguación, zonas de erradicación
y las zonas libres de enfermedades o plagas de animales, tomando en
cuenta, entre otros factores:
- La prevalencia de
enfermedades y/o plagas en la zona.
- Las condiciones
geográficas y las de los ecosistemas.
- Los antecedentes sobre
la eficacia de las medidas zoosanitarias.
Artículo 17. Las
medidas zoosanitarias que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario
establezca, serán las necesarias para asegurar el nivel de protección
zoosanitaria, para lo cual deberá tomar en consideración el análisis de
riesgo, las características de las zonas a las que se destinen los
animales, productos o subproductos, así como los productos químicos,
medicamentos veterinarios, biológicos, biotecnológicos y alimenticios,
para uso y consumo animal.
Artículo 18. El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá aceptar, como equivalentes,
las medidas zoosanitarias de otros países, aún cuando difieran de las
medidas zoosanitarias aplicadas en el territorio nacional o de las
utilizadas por otros países que comercien con el mismo producto, si se
demuestra objetivamente que sus medidas logran el nivel de protección
zoosanitaria adecuado, de acuerdo a lo establecido por las leyes y
reglamentos de la República de Panamá en la materia.
Artículo 19. El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá tomar como equivalentes las
listas Ay B de clasificación de las enfermedades de notificación
obligatoria que, para tal fin, han sido establecidas por la Oficina
Internacional de Epizootias. Sin embargo, el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario podrá declarar como susceptibles de notificación obligatoria
enfermedades no comprendidas en estos listados.
Artículo 20. El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá reconocer y aceptar los
resultados de la evaluación de los datos y registros, en materia
zoosanitaria, avaladas por los sistemas legales de otros países según lo
considere conveniente.
Artículo 21. El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario cumplirá con la obligación de
notificar las medidas sanitarias, según los compromisos internacionales
adquiridos por la República de Panamá.
Artículo 22. Salvo
en circunstancias de emergencia de salud animal, el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario preverá un plazo prudencial entre la publicación
de una medida sanitaria, ya sea fitosanitaria o zoosanitaria, y su entrada
en vigor, con el fin de dar tiempo a que los productores se adapten a las
prescripciones establecidas y, a la vez, facilitar el cumplimiento de los
requisitos internacionales de notificación. Dicho plazo no podrá ser
menor de 60 días.
Sección
Segunda
Productos
y Subproductos Animales, Medicamentos de uso Veterinario, Productos
Biológicos, Biotecnológicos, Químicos y Alimenticios, para Uso y Consumo
Animal
Artículo 23. El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional
de Salud Animal, llevará a cabo los registros de los medicamentos para uso
exclusivo veterinario, productos biológicos y farmacéuticos cuando estos
sean para uso exclusivo y consumo animal.
La Dirección
Nacional de Salud Animal establecerá los parámetros, las características y
especificaciones zoosanitarias que deberán constar en los registros de
dichos productos, así como en los productos biotecnológicos, químicos y
alimenticios cuando sean para exclusivo uso y consumo animal.
Cualquier
producto que cuente con su registro sanitario, podrá ser importado y
comercializado por cualquier agente económico del mercado.
Esta materia
será debidamente reglamentada.
Sección
Tercera
Trato
Humanitario y Cuidado Zoosanitario
Artículo 24. El Ministerio de Desarrollo
Agropecuario expedirá las normas de salud animal que establezcan las
características y especificaciones zoosanitarias para:
- El trato humanitario de los animales.
- El cuidado zoosanitario, a efecto de que todo
poseedor de animales los inmunice y trate contra las enfermedades de las
especies existentes en la zona y para que les proporcione la
alimentación, higiene, movilización y albergue ventilado necesario, a
fin de asegurar su salud.
Sección Cuarta
Establecimientos
Artículo 25. El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá normas de salud animal que
determinen las características y especificaciones zoosanitarias que
deberán reunir los siguientes establecimientos:
1.
Aquéllos en donde se concentre animales, con motivo de ferias,
exposiciones, competencias o eventos similares; así como zoológicos,
circos e instalaciones en las que se alberguen animales exóticos.
2.
Aquéllos en donde se comercializan animales de compañía o
mascotas.
3.
Los zoocriaderos y cultivo de organismos acuáticos.
4.
Los destinados al sacrifico de animales.
5.
Los que fabriquen o expendan alimentos procesados para consumo
de animales que representen un riesgo zoosanitario.
6.
Los que fabriquen o expendan productos químicos, medicamentos
de exclusivo uso veterinario o biológicos, biotecnológicos para uso en
animales.
7.
Los hospitales y clínicas veterinarios, laboratorios de pruebas
y demás que presten servicios técnicos zoosanitarios.
8.
Los establecimientos cuarentenarios para animales.
Artículo 26. . Los
propietarios de los establecimientos a que hace referencia el artículo
anterior, deberán dar aviso de inicio de funcionamiento a la Dirección
Nacional de Salud Animal, proporcionando su nombre y el domicilio del
establecimiento correspondiente, así como la referencia de lo que maneje o
elabore, dentro de los quince días calendario siguientes a la apertura.
El
propietario o representante legal, según sea el caso, serán responsables
del cumplimiento de las normas de salud animal aplicables en los
establecimientos correspondientes, y estarán obligados a proporcionar las
facilidades necesarias, al personal de la Dirección Nacional de Salud
Animal, para la verificación periódica del cumplimiento de dichas normas.
Artículo 27. El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario realizará los programas de
vigilancia epizootiológica en las plantas procesadoras, a través de
médicos veterinarios oficiales, o de personas acreditadas, coordinando con
el Ministerio de Salud las actividades necesarias de acuerdo a lo
establecido en el numeral 12 del artículo 6 de este título.
Sección Quinta
Movilización,
Importación, Exportación
Artículo 28. El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá normas de salud animal que
establezcan las características y especificaciones zoosanitarias para:
- El traslado de
animales por su propio medio o en cualquier tipo de vehículo, de una
zona a otra según lo especificado por este título.
- El traslado de
productos y subproductos de origen animal, medicamentos y productos
químicos, biológicos o biotecnológicos para uso veterinario, los que
procedan o hayan sido elaborados con materia prima de origen animal, así
como los químicos y alimenticios para uso y consumo animal, cuando
impliquen un riesgo zoosanitario.
- Los vehículos en que
se transporten animales, sus productos y subproductos, así como los
demás señalados en el numeral anterior, cuando impliquen un riesgo
zoosanitario.
Artículo 29. La
expedición de certificados zoosanitarios oficiales serán condicionantes
para la movilización de animales entre zonas del país separadas por
cordones zoosanitarios, con fines de cría, engorde, sacrificio y/o para su
participación en exposiciones o ferias, así como para su exportación,
cuando ello sea necesario por solicitud expresa del exportador.
Sus
características, manejo y emisión, estarán sujetos al cumplimiento de los
requisitos que se fijen en las normas de salud animal correspondientes,
considerando, en el aspecto zoosanitario, los niveles de riesgo que
implique la movilización, de acuerdo a la situación zoosanitaria de las
diferentes zonas y que los animales se encuentre clínicamente sanos al
momento de su traslado.
Artículo 30. Los
certificados zoosanitarios serán expedidos por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y/o por quienes estén acreditados para ello.
Esta materia
será debidamente reglamentada.
Artículo 31. Para
la importación de animales, sus productos y subproductos; de medicamentos
de uso veterinarios, así como de productos biológicos, biotecnológicos,
químicos y alimenticios para uso y consumo animal, se requiere previamente
de una licencia zoosanitaria de importación expedida por, o a órdenes de,
el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Los requisitos establecidos en
la licencia deben basarse en parámetros científicamente comprobados, y ser
publicados en un diario de circulación nacional. En caso de no otorgarse
la licencia, tal rechazo deberá ser motivado. Las licencias zoosanitarias
deberán ser concedidas dentro de términos sumarios.
En casos de
emergencia de salud animal, dichas licencias zoosanitarias de importación
podrán ser revocadas.
El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario velará porque la base de datos y la
información sobre los requisitos para las licencias zoosanitarias de
importación sean actualizadas y accesibles a los solicitantes. Esta
materia será reglamentada.
Las
autoridades aduaneras, así como los operadores de puertos marítimos y
aéreos, no permitirán el desembarque, traslado redestino de animales, sus
productos y subproductos; de medicamentos de uso veterinario, productos
biológicos, biotecnológicos, químicos y alimenticios, para uso y consumo
animal, cuyo ingreso no esté amparado por una licencia zoosanitaria de
importación.
Artículo 32. Los
animales vivos, en tránsito a través del territorio nacional, deberán ir
acompañados del certificado zoosanitario del país de origen y de la
licencia zoosanitaria para mercancía en tránsito emitida por el Ministerio
de Desarrollo Agropecuario, y ser transportados adecuadamente. Lo
anterior no será impedimento para la inspección o adopción de otras
medidas zoosanitarias para proteger la salud de los animales del país.
Artículo 33. Los
productos y subproductos de origen animal; medicamentos de uso
veterinario, así como los productos biológicos, biotecnológicos, químicos
y alimenticios para uso y consumo animal, en tránsito a través del
territorio nacional, deberán ir acompañados del certificado zoosanitario
del país de origen; de la licencia zoosanitaria para mercancía en tránsito
emitida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y ser transportadas
adecuadamente. Lo anterior no será impedimento para la adopción de otras
medidas zoosanitarias para proteger la salud de los animales del país.
En caso de no
contar con la licencia zoosanitaria para mercancía en tránsito, la
autoridad competente podrá emitirla, previo cumplimiento de los
procedimientos cuarentenarios señalados para tal efecto.
El Ministerio
de Desarrollo Agropecuario podrá aplicar sellos de seguridad, custodias
físicas o tratamientos externos cuarentenarios a mercancía en tránsito,
cuando ello sea necesario en virtud de riesgo de introducción de plagas.
Estas
disposiciones y requisitos para mercancía en tránsito no se aplicarán a
mercancías en tránsito por el Canal de Panamá, exceptuando aquellos
referentes a embarques de animales vivos, tal y como se establece en el
artículo anterior.
Las
disposiciones de este artículo serán debidamente reglamentadas.
Artículo 34. Los
productos y subproductos de origen animal, los medicamentos de uso
veterinario, así como los productos biológicos, biotecnológicos, químicos
y alimenticios, para uso y consumo animal, cuyo destino sea el trasbordo
en algunos de los puerto oficialmente como zona de seguridad inspección y
de cualquier otra restricción fitosanitaria y/o zoosanitaria, siempre que
vayan acompañados, según sea el caso, del certificado fitosanitario y/o
zoosanitario del país de origen.
Los envases y
contenedores en que se transporten estos bienes deberán ser herméticos y
no podrán ser abiertos en ninguna parte del territorio nacional, so pena
de la aplicación de las sanciones establecidas en este título.
Las
disposiciones de este artículo serán reglamentadas.
Artículo 35. El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá declarar las zonas de
seguridad fitosanitaria y zoosanitaria, dentro de las cuales podrán
efectuarse actividades de trasbordo de mercancía originaria y/o
proveniente de países cuarentenados.
Este artículo
será debidamente reglamentado.
Artículo 36. La
importación de animales, sus productos y subproductos, así como de
productos biológicos, biotecnológicos, químicos, alimenticios y
medicamentos de uso veterinario, para uso y consumo animal, se realizará
por las aduanas que se determinen en los acuerdos que, para tal efecto,
expidan conjuntamente el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el
Ministerio de Hacienda y Tesoro, los que deberán tomar en cuenta la
infraestructura y condiciones de cada aduana y ser publicados en la Gaceta
Oficial.
Estas
importaciones deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el
presente título y sus reglamentaciones; y serán inspeccionados por el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 38: Antes
de recibir a bordo cualquier embarque con destino a Panamá, las compañías
de transporte, ya sean terrestres, marítimas o aéreas, están obligadas a
exigir, a la parte interesada, todos los requisitos establecidos en las
licencias zoosanitarias contempladas en el presente título, y a
cumplirlos.
Artículo 39:
Cuando se compruebe que los animales, sus productos y subproductos;
medicamentos, y productos biológicos o biotecnológicos para uso
veterinario que procedan o hayan sido elaborados con materia prima de
origen animal, así como los químicos y productos alimentitos para uso y
consumo animal, a que se refiere esta sección, no cumplen con la norma de
salud animal respectiva, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario ordenará
de inmediato su retorno o reexportación. En los casos en que ello no sea
posible, podrá ordenarse la destrucción, acompañada de sustentación
escrita, por parte del Ministerio, del porqué de la medida. La aplicación
de las medidas expresadas en este artículo, correrán a costa del
propietario o importador.
Artículo 40: El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá a petición de parte
interesada, de ser procedente, certificados zoosanitarios para la
exportación de animales, sus productos y subproductos, así como de
productos biológicos, biotecnológicos, químicos, alimenticios y
medicamentos veterinarios, para uso y consumo animal.
Sección Sexta
Campañas y Cuarentenas
Artículo 41: El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a propuesta de la Dirección
Nacional de Salud Animal, expedirá normas de salud animal que establezcan
las campañas y cuarentenas de animales y/o de productos.
Artículo 42: Las
normas de salud animal que establezcan campañas, deberán fijar: su zona
de aplicación; la enfermedad o plaga a prevenir, controlar y/o erradicar;
las especies animales afectadas, su obligatoriedad, su duración, las
medidas zoosanitarias indicadas, los requisitos y prohibiciones
aplicables, los mecanismos de verificación y métodos de muestreo, los
procedimientos de diagnóstico, la delimitación de las zonas de control o
de erradicación así como la forma de levantar la campaña.
Artículo 43: Las
normas de salud animal que establezcan cuarentenas animales y/o productos,
además de fijar las medidas zoosanitarias a aplicarse, deberán determinar
el área geográfica en la que operan las zonas focal, perifocal y de
amortiguación.
Artículo 44: Para la aplicación de
cuarentena de productos, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a
través de la Dirección Nacional de Salud Animal, tomará las muestras
correspondientes.
El lote de donde se hayan tomado las
muestras, deberá quedar bajo la custodia y responsabilidad de su
propietario, en el lugar que designe la Dirección Nacional de Salud
Animal, y queda prohibida su comercialización hasta tanto se compruebe su
inocuidad.
Capítulo III
Aplicación de las
Medidas Zoosanitarias
Sección Única
Dirección
Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria
Artículo 49: Se
crea, dentro del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección
Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, bajo la dependencia directa del
despacho superior, dirigida por un médico veterinario o un ingeniero
agrónomo fitotecnólogo o fitopatólogo, con un mínimo de 10 años de
experiencia profesional y 5 años para el subdirector.
Parágrafo: Cuando
el director de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria sea un
médico veterinario, el subdirector será un ingeniero agrónomo
fitotecnólogo o fitopatólogo, y viceversa.
Artículo 50: El
objetivo de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria es servir de
unidad ejecutora de las direcciones de salud animal y sanidad vegetal, en
materia de cuarentena exterior e interior, y de control interno de la
movilización de animales, plantas y sus productos, a efecto de proteger el
estado sanitario de los recursos agropecuarios del país y de velar por la
adecuada aplicación y ejecución de las normas fitosanitarias y
zoosanitarias.
Artículo 51: La
Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria tendrá las siguientes
funciones:
1.
Fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar las actividades en
materia de salud animal y sanidad vegetal, relacionadas con la importación
y exportación de animales, vegetales, sus productos y subproductos, equipo
utilizado con anterioridad en producción animal o agrícola, agroquímicos,
productos biológicos o biotecnológicos para uso veterinario o que procedan
o hayan sido elaborados con materia prima de origen animal, así como
productos químicos y alimenticios para uso y consumo animal o para uso
agrícola; incluyendo los embalajes, envases y/o recipientes, equipaje y
pertenencias de pasajeros, así como paquetes postales.
2.
Realizar, coordinar, dirigir y evaluar las actividades relacionadas con la
inspección, vigilancia y control en materia de cuarentena agropecuaria, en
terminales aéreos, puertos marítimos, puestos fronterizos y en puestos de
control interno, cumpliendo con los procedimientos descritos en el
presente título.
3.
Aplicar y revisar el cumplimiento de las normas referentes a movilización
de animales, vegetales y productos agropecuarios en el territorio
nacional, por razones fitosanitarias y zoosanitarias.
4.
Aplicar las normas y requisitos específicos por ley, para la importación y
exportación de animales y vegetales, así como de productos y subproductos
de origen animal y vegetal.
5.
Divulgar y exigir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en
materia de Cuarentena Agropecuaria sobre sanidad vegetal y salud animal.
6.
Coordinar con las diferentes dependencias del Estado, la ejecución de las
medidas cuarentenarias dictadas por las direcciones nacionales de salud
animal y sanidad vegetal.
7.
Expedir licencias fitosanitarias y zoosanitarias de importación y para
mercancías en tránsito.
8.
Colocar sellos de seguridad, custodia física y ordenar tratamientos
cuarentenarios a embarques en movilización, tránsito o trasbordo, cuando
representen un riesgo para la salud de los animales y vegetales.
9.
Inspeccionar y, cuando sea necesario, ordenar la limpieza, desinsectación
y desinfección de todo vehículo aéreo, marítimo o terrestre que ingrese al
país, por cualquiera de los puertos, aeropuertos o fronteras, del
territorio nacional.
10. Aplicar
medidas técnicas, tales como: muestreo, análisis de laboratorio,
retención, tratamiento, aislamiento, cuarentena post-entrada, rechazo,
devolución al país de origen, reexportación, decomiso, destrucción y
liberación al ambiente, según lo establecido en las leyes vigentes en la
materia. En los casos en que sea necesaria la aplicación de alguna de las
medidas técnicas mencionadas los gastos correrán por cuenta del importado
o propietario.
11. Atender
las denuncias que se presenten imponer sanciones, y resolver recursos
administrativos, en los términos de este título.
12.
Recomendar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario las tarifas a cobrar
por los servicios que preste la Dirección.
13.
Reorganizar y/o establecer áreas cuarentenarias según las necesidades
sanitarias del país.
14. Realizar
las demás funciones que le asigne el despacho superior.
Artículo 52: Los
directores nacionales de salud animal y sanidad vegetal coordinarán, con
el director ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria lo referente a la
ejecución, aplicación y ejercicio de las medidas sanitarias, según lo
dispuesto por la norma legal vigente.
Artículo 53: En
virtud de las disposiciones vigentes en materia de cuarentena agropecuaria
y según lo establecido por ley, los directores regionales del Ministerio
de Desarrollo Agropecuario, deberán seguir las directrices técnicas y
administrativas impartidas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a
través del director ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria en el ejercicio.
Artículo 54: Para
el expedito y oportuno cumplimiento de sus objetivos, la Dirección
Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria contará con el personal necesario, en
todo el territorio nacional, el cual seguirá las directrices técnicas y
administrativas impartidas por el director ejecutivo de Cuarentena
Agropecuaria.
Artículo 55: Las
sumas recaudadas por los servicios de Cuarentena Agropecuaria ingresarán a
un fondo común, no sujeto al principio de caja única del Estado, manejado
por la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria el cual será
utilizado para sufragar los gastos que ocasione la prestación del
servicio, ajustándose a las normas de Auditoría Interna del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y a la fiscalización y control de la Contraloría
General de la República.
La
Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria deberá adecuarse a los
trámites exigidos en materia de legalización de documentos públicos
extranjeros.
Artículo 56: La
Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria coordinará, con la
Dirección General de Aduanas, las actividades relacionadas con la
inspección y supervisión en terminales aéreos, puertos marítimos, puestos
fronterizos y puertos de entrada, en materia de cuarentena agropecuaria en
general.
La
Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria deberá adecuarse a los
trámites exigidos en materia de legalización de documentos públicos
extranjeros.
Capítulo IV
Acreditación,
Aprobación y Verificación
Sección Primera
Acreditación
Artículo 57:
Corresponde al Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecer los
esquemas de acreditación, según la norma establecida para tal fin, para la
delegación de funciones de servicios técnicos fitosanitarios y
zoosanitarios, así como para el establecimiento de:
1.
Unidades de verificación, para constatar, a petición de parte, el
cumplimiento de las normas de salud animal.
- Laboratorios de prueba
en materia sanitaria, para elaborar diagnósticos y pruebas de
laboratorio e investigación.
Para la acreditación que
establece este artículo, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según
los parámetro establecidos en el título II de esta Ley, coordinará, con el
Consejo Nacional de Acreditación, la formación de comités técnicos de
evaluación, integrados por técnicos calificados y con experiencia en los
campos de las ramas específicas.
Una
misma persona natural o jurídica podrá obtener una o varias de las
acreditaciones que hace referencia el presente artículo.
En
ningún caso, las personas acreditadas podrán certificar o verificar el
cumplimiento de normas de salud animal a sí mismas o cuando tengan un
interés directo.
Las
personas jurídicas acreditadas, en los casos descritos en este título,
estarán sujetas a los requisitos establecidos en materia de personal,
estándares técnicos, revisión periódica o cualquier otro que se reglamente
para el adecuado cumplimiento de las normas de salud animal.
Según
lo estime conveniente, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá
adoptar la normativa y estándares internacionales en esta materia.
Artículo 58: Para
obtener la acreditación que establece el artículo anterior, las personas
naturales deberán reunir y cumplir con los requisitos que, al efecto,
establezcan el reglamento o normativa de la República de Panamá.
Se establecerán como mínimo los siguientes requisitos:
1.
Solicitud escrita.
2.
Cumplimiento de los requisitos profesionales y de idoneidad de medicina
veterinaria exigidos.
3.
Aprobación del examen de conocimientos de los procedimientos y normas de
salud animal.
4. Plazo
en el cual deberán convocarse los exámenes de conocimientos, señalados en
el numeral anterior.
5. Plazo
en el cual la Dirección Nacional de Salud Animal realizará las
evaluaciones técnicas periódicas de las personas naturales acreditadas.
6. Las
causales de cancelación de la acreditación.
Artículo 59: Para
obtener la acreditación como laboratorio de pruebas, deberá presentarse la
solicitud por escrito y cumplir con los requisitos en materia de capacidad
técnica, material y humana, necesarios para la prestación de los servicios
correspondientes, conforme los términos de las normas de salud animal.
Los laboratorios de pruebas deberán contar con un personal de médicos
veterinarios que presente, como mínimo, el veinticinco por ciento (25%) de
su fuerza técnica y/o laboral. En ningún caso podrá haber menos de uno.
Artículo 60: Para
obtener la acreditación como unidad de verificación, en el caso de
personas jurídicas se deberá:
1.
Contar con un personal de médicos veterinarios que represente, como
mínimo, el veinticinco porciento (25%) de su fuerza técnica y/o laboral.
En ningún caso podrá haber menos de uno.
2.
Presentar solicitud por escrito.
3.
Cumplir con los requisitos y especificaciones que señale la norma de salud
animal.
Una vez
obtenida la acreditación, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario
realizará evaluaciones periódicas, en los plazos que determine la norma
específica.
Artículo 61: Es
responsabilidad de las personas naturales y jurídicas acreditadas, lo
siguiente:
- Desarrollar las
actividades para las que se les faculte, conforme a las normas de salud
animal que se expidan sobre el particular.
- Notificar a la
Dirección Nacional de Salud Animal, en cuanto tengan conocimiento, de la
presencia de una enfermedad o plaga de animales, que sea de notificación
obligatoria.
- Proporcionar a la
Dirección Nacional de Salud Animal, relación de los certificados que
expidan, en la forma y plazos que determinen las normas de salud animal
que se expidan sobre el particular.
- Proporcionar, a la
Dirección Nacional de Salud Animal, la información sobre los servicios
técnicos zoosanitarios que presten.
- Asistir a la Dirección
Nacional de Salud Animal, en casos de emergencia zoosanitarias.
- Cumplir con las demás
obligaciones que sobre la materia señalen las normas de este título,
para dichos profesionales, unidades y laboratorios.
Sección Segunda
Aprobación
Artículo 62:
Corresponde al Ministerio de Desarrollo Agropecuario aprobar regiones,
países, zonas y/o plantas procesadoras u otras instalaciones relacionadas
con la producción pecuaria ubicadas en ellos, como elegibles desde el
punto de vista zoosanitario, para que exporten los bienes por ellos
producidos, con destino a Panamá.
Artículo 63: La
aprobación de una región, país zona y/o establecimiento, a que se refiere
el artículo anterior, se basará en la verificación del cumplimiento, por
parte del área, país y región, sujeto a evaluación de las normas de salud
animal panameñas o aquellas que sobre el particular hayan emitido
organismos internacionales.
Artículo 64: El
proceso de evaluación de zonas y regiones, desde el punto de vista
zoosanitario, se realizará, previa solicitud presentada ante el Ministerio
de Desarrollo Agropecuario, por la autoridad de salud animal; o en su caso
por el interesado. En el evento que se amerite, el mismo deberá contar
con la anuencia de las autoridades correspondientes del área, país o
región, que pretenda ser aprobado como elegible para exportar sus
productos con destino a Panamá. Dicha evaluación será realizada en el
mismo país, por personal del Ministerio, con cargo al
importador/exportador.
El proceso de
evaluación de establecimientos y plantas procesadoras, desde el punto de
vista zoosanitario, se realizará previa notificación al Ministerio de
Desarrollo Agropecuario, en el mismo país, por personas naturales o
jurídicas para realizar dicha función, con cargo al
importador/exportador. Mientras no existan personas acreditadas para
llevar a cabo esta función, deberá ser efectuada por el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario. Serán aplicables las disposiciones establecidas
en el artículo 238 de la Ley 29 de 1996 en materia de celeridad y silencio
administrativos.
Artículo 65: La
Dirección Nacional de Salud Animal emitirá el dictamen sobre la
elegibilidad o no elegibilidad del área, región o país evaluado, con base
en los criterios que establece el artículo anterior.
Los resultados
de las evaluaciones presentadas por los entes acreditados seleccionados
para los propósitos del artículo anterior, serán aceptados y reconocidos
por la Dirección Nacional de Salud Animal.
Artículo 66: El
dictamen favorable sobre la elegibilidad de la región, país, zona y/o
plantas procesadoras u otras instalaciones relacionadas con la producción
pecuaria, ubicadas en ellos, tendrá vigencia de dos años. Una vez vencido
el término, la renovación será automática, previa verificación del
cumplimiento de las normas que permitieron su aprobación, como único
requisito.
Artículo 67: La
aprobación de la región, país, zona y/o plantas procesadoras u otras
instalaciones relacionadas con la producción pecuaria, ubicadas en ellos,
podrá ser revocada, o su renovación automática denegada, cuando:
- La condición
epizootiológica de la región, país o zona lo amerite, de acuerdo a la
norma de salud animal específica.
- Existan elementos que
demuestren, claramente, incumplimiento en la aplicación de la norma, sea
por evidencia obtenida a través de pruebas de laboratorio aplicadas al
producto importado, o como resultado de una visita de inspección,
efectuada por el personal oficial de la Dirección Nacional de Salud
Animal, a la región, país, zona y/o plantas procesadoras, dentro del
período de vigencia de la aprobación, a costo de la Dirección Nacional
de Salud Animal.
La revocatoria deberá
indicar claramente la disposición o norma incumplida, caso contrario, será
considerada nula.
Sección Única
Verificación
Artículo 68: El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá verificar, en cualquier tiempo
y lugar el cumplimiento del presente título y su reglamentación.
También podrá verificar los animales,
sus productos y subproductos, así como los productos biológicos,
biotecnológicos, químicos, alimenticios y medicamentos veterinarios, para
uso y consumo animal, que cuenten con certificado zoosanitario oficial,
con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas de salud animal.
Las unidades
de verificación acreditadas sólo podrán realizar actos de verificación a
petición del Ministerio de Desarrollo Agropecuario o de la parte
interesada, y los dictámenes que formulen sobre el particular serán
reconocidos por el Ministerio.
El Ministerio
de Desarrollo Agropecuario expedirá la norma de salud animal, en la que se
indique la duración de los procedimientos de verificación y, salvo en caso
de emergencia, deberá darse un plazo de 60 días de antelación para su
aplicación.
Artículo 69: El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario contará con los puntos de
verificación necesarios para asegurar el nivel de protección zoosanitario
apropiado, en base al análisis de riesgo. En ningún caso, los puntos de
verificación podrán constituir barreras al comercio.
Artículo 70: Son
puntos de verificación zoosanitaria, los siguientes:
- Las aduanas.
- Las estaciones
cuarentenarias.
- Los puestos de
control.
- Aquellos que se
ubiquen en territorio extranjero, de conformidad con los tratados y
acuerdos internacionales que se suscriban.
El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Ejecutiva
de Cuarentena Agropecuaria, operará directamente las estaciones
cuarentenarias y puestos de control o vigilancia.
Las instalaciones y operaciones de los puntos de verificación, se
sujetarán a lo establecido en las normas de salud animal correspondientes,
e invariablemente la verificación se llevará a cabo por personal del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 71: La
Dirección Nacional de Salud Animal autorizará la realización de
verificaciones sobre el cumplimiento de las normas de salud animal, de
acuerdo con los términos de los tratados y acuerdos internaciones que se
suscriban.
Capítulo V
Incentivos,
Denuncias, Infracciones Sanciones y Recursos Administrativos
Sección Primera
Incentivos
Artículo 72: Se
crea el Premio Nacional de Salud Animal, con el objeto de reconocer,
anualmente, el esfuerzo de quienes se destaquen en la prevención,
investigación, diagnóstico, control y erradicación de las enfermedades y/o
plagas de los animales.
Artículo 73: El
procedimiento para la selección de los acreedores y el otorgamiento del
Premio Nacional de Salud Animal, será reglamentado por el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario.
Sección Segunda
Denuncia
Artículo 74: Toda
persona natural o jurídica podrá denunciar directamente, ante el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, los hechos, actos u omisiones que
atenten contra la salud animal, garantizándole la reserva de su identidad.
Artículo 75: La
denuncia deberá contar con los datos necesarios que permitan localizar la
fuente, así como el nombre y domicilio del denunciado. Si la denuncia es
infundada se responderá por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 76: Una
vez presentada una denuncia, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario
llevará a cabo las diligencias para la comprobación de los hechos
imputados, así como para la evaluación correspondiente; y hará saber, a la
persona natural o jurídica a quien se le imputen los hechos, la existencia
de la denuncia.
A más tardar,
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia,
el Ministerio de Desarrollo Agropecuario hará del conocimiento del
denunciante el trámite que haya dado a aquélla y, de ser ello conducente,
el resultado de la verificación de los hechos y medidas zoosanitarias
adoptadas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.
Todo
denunciante tendrá derecho a percibir el veinticinco por ciento (25%) de
las multas correspondientes a su denuncia, una vez la misma se encuentre
debidamente ejecutoriada y cancelada.
Sección Tercera
Infracciones y
Sanciones
Artículo 77: Sin
perjuicio de la causa ala que den lugar, las infracciones, según lo
dispuesto en este título, serán sancionadas administrativamente por el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo al reglamento
establecido para tal fin.
Artículo 78: Se
consideran infracciones al presente título, las siguientes:
- Incumplir lo
establecido en las normas de Salud Animal previstas en el presente
título.
- No dar aviso de inicio
de funcionamiento a que se refiere el artículo 26 de este título.
- No permitir la
presencia de un médico veterinario oficial en una planta procesadora y
de sacrificio, cuando así lo hayan determinado las normas de salud
animal.
- No contar con la
licencia zoosanitaria de importación, tránsito y/o con el certificado
zoosanitario oficial correspondiente, quienes importen o transporten
animales, sus productos y subproductos y productos biológicos,
biotecnológicos, químicos, medicamentos veterinarios y alimenticios,
para uso y consumo animal.
- Incumplir lo
establecido con el segundo párrafo del artículo 36 de este título.
- Negar las personas
naturales o jurídicas acreditadas, sin justificación alguna, la
prestación del servicio zoosanitario solicitado para el cual se otorgó
la acreditación.
- Falsificar o alterar
certificados zoosanitarios, actas de verificación y demás documentos
oficiales zoosanitarios.
- Incumplir de las
medidas zoosanitarias.
- Obstaculizar o
perjudicar la ejecución de órdenes dadas o medidas tomadas por los
funcionarios oficiales autorizados o acreditados durante el cumplimiento
de las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.
- Realizar acciones u
omisiones. Todas las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en
la presente ley y las disposiciones que la complementan.
Artículo 79: Las
infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas de la
siguiente forma:
- Con multa, dependiendo
de la gravedad de la falta y los daños ocasionados. El monto de la
sanción se fijará tomando en cuenta las circunstancias agravantes o
atenuantes de la infracción y la cuantía del daño o perjuicio
ocasionado, la repercusión social y económica, así como la reincidencia
del infractor, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales y
civiles. En todo caso, la sanción conllevará una orden de hacer o no
hacer para subsanar el incumplimiento de las normas vigentes.
Las
multas serán impuestas de acuerdo a la siguiente tabla:
- Por falta leve B/.
100.00 A B/. 1,000.00
- Falta moderada
B/. 1,001.00 A B/. 10,000.00
- Falta grave B/.
10,001.00 A B/. 25,000.00
- Falta muy grave
hasta un monto de B/. 100,000.00
- En el supuesto
contemplado en el numeral 6 del artículo anterior, se podrá solicitar,
al Consejo Nacional de Acreditación, la suspensión y/o cancelación de la
acreditación de personas naturales o jurídicas.
La
definición y la cancelación de acreditaciones serán reglamentadas.
Artículo 80: El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá clausurar los establecimientos
señalados en la sección cuarta de capítulo II del presente título, en
forma temporal o permanente sin perjuicio de la imposición de las multas
establecidas en el artículo anterior, cuando:
- Se contravenga lo
dispuesto en las normas de salud animal previstas en el artículo 25 de
este título.
- Se infrinja lo
establecido en los artículo 26 y 27 del presente título.
Artículo 81: El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá sancionar con la suspensión
temporal o revocación a quines:
- Incumplan lo
establecido en las normas de salud animal previstas en los artículos 28
y 29 de este título.
- Contravengan lo
dispuesto en materia de acreditación y certificación.
Artículo 82: Para
la imposición de las sanciones, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario
evaluará la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al
igual que los antecedentes, debiendo conceder previamente audiencia al
interesado en los términos que establezca el reglamento de este título.
Sección Cuarta
Recursos
Administrativos
Artículo 83:
Contra las decisiones que adopte la Dirección Nacional de Salud Animal, al
tenor de lo dispuesto en este título y sus reglamentos, se admiten los
recursos de reconsideración ante el mismo funcionario que adopte la
decisión, en un término de cinco días hábiles, contados a partir de la
notificación personal o por edicto si fuera el caso; y el de Apelación
ante el Ministro de Desarrollo Agropecuario, en un término de cinco días
hábiles contados a partir de la notificación personal, o por edicto si
fuera el caso. En ambos casos se deberá resolver en un plazo de treinta
(30) días.
Contra ambos
podrá hacerse valer el recurso extraordinario de ley.
Capítulo VI
Coordinación
Artículo 84: Las
disposiciones del presente título relacionadas con los registros de los
medicamentos para uso exclusivo veterinario, productos biológicos y
farmacéuticos, cuando estos sean para exclusivo uso y consumo animal;
zoonosis; evaluación de plantas procesadoras y/o establecimientos de
producción que tengan incidencia en la salud humana, se efectuarán en
coordinación entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el
Ministerio de Salud.
Esta materia
será reglamentada conjuntamente por ambos Ministerios.
Artículo 85: El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinará con el Ministerio de
Comercio e Industrias todo lo relacionado con normalización técnica,
certificación de calidad y acreditación.
Esta materia
será reglamentada conjuntamente por ambos Ministerios.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 86: El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario queda facultado para promover la
actualización de los reglamentos existentes y la elaboración de nuevas
normas de salud animal para el desarrollo de este título.
Artículo 87: Sin
perjuicio de las disposiciones de aplicación general en materia sanitaria,
establecidas en el presente título, las disposiciones en materia de
acreditación; del régimen de importación sanitaria, incluyendo las
licencias, y de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, serán
aplicables a la Ley 47 de 1996 y a sus reglamentos y, por ende, los
modifican.
Artículo 88:
Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las leyes,
decretos, reglamentos y cualquier otra disposición en salud animal
contraria a este título. Continuarán vigentes las que no contradigan el
presente título y sus reglamentos.
Artículo 89: El
presente título entrará en vigencia a los 90 días contados a partir de su
promulgación. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario reglamentará la
misma durante este período.