Normas Legales                                                                                                                              

GACETA OFICIAL

ÓRGANO DEL ESTADO 

AÑO XCII            PANAMÁ, R. DE PANAMÁ  SÁBADO 26 DE JULIO DE 1997  No. 23,340

  ASAMBLEA LEGISLATIVA

LEY No. 23

(De 15 de julio de 1997)

Por el cual se aprueba el ACUERDO DE MARRAKECH, CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO; PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE PANAMÁ A DICHO ACUERDO JUNTO CON SUS ANEXOS Y LA LISTA DE COMPROMISOS; SE ADECÚA LA LEGISLACIÓN INTERNA A LA NORMATIVA INTERNACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES .............................................................................. PAG. 1

  

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 DECRETA:

Título I 

Medidas y Facultades en Materia Zoosanitaria

y de Cuarentena Agropecuaria 

Capítulo I 
 

Objetivos y Principios

Artículo 1.  El presente título tiene por objeto promover, normar y aplicar las medidas para la prevención, el diagnóstico, la investigación, el control y la erradicación de las enfermedades y/o plagas de los animales, a fin de proteger el patrimonio animal y coadyuvar en la salud pública y la protección ambiental. 

Artículo 2.  Las disposiciones de la presente título son de orden público, interés social y de obligatorio cumplimiento.

 Artículo 3.   El Estado cumplirá con los acuerdos y convenios internacionales a los que se adhiera.

 

Sección Primera 
 

Definiciones
 

Artículo 4:  Para los efectos de este título, se adoptan las siguientes definiciones:

Acreditación:  Acto mediante el cual se reconoce a personas naturales y/o jurídicas aptas para operar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, como organismos de certificación, laboratorios de pruebas y unidades de verificación, autorizándolas, además, para realizar cualquier otra actividad en materia de salud animal que les sea específicamente delegada.

Análisis y/o evaluación de riesgo:  Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación y propagación de enfermedades o plagas de animales en el territorio nacional o en una zona del país de conformidad con las medidas zoosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas, económicas y ambientales.  Incluye la evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de los animales, provenientes de aditivos, substancias contaminantes, productos biológicos, toxinas u organismos patógenos en alimentos de origen animal, en bebidas y en forrajes.

Animal:  Ser orgánico irracional, perteneciente a cualquiera de las especies del reino animal.

Aprobación:  Acto mediante el cual se reconocen zonas, países y regiones, además de plantas procesadoras u otros establecimientos relacionados con la producción pecuaria ubicadas en ellos, como elegibles desde el punto de vista zoosanitario.

Campaña:  Conjunto de medidas zoosanitarias para la prevención, control y/o erradicación de enfermedades o plagas de los animales, en una zona determinada.

Certificado zoosanitario:  Documento oficial expedido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, o por quienes estén acreditados para ello, que certifica el cumplimiento de las normas de salud animal, en materia de movilización interna o con fines de exportación. 

Control:  Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia y/o la prevalencia de una enfermedad y/o plaga de los animales  en una zona determinada.

Cordón zoosanitario:  Conjunto de acciones que se implementan para delimitar una zona, con el fin de protegerla o aislarla a efecto de controlar enfermedades o plagas de los animales. 

Cuarentena de los animales:  Conjunto de medidas zoosanitarias basadas en el aislamiento, restricción de la movilización, observación clínica y pruebas de laboratorios de los animales. 

Cuarentena de los productos:  Conjunto de medidas zoosanitarias consistentes en la restricción de la movilización, observación y evaluación mediante pruebas de laboratorios, de productos y subproductos de origen animal; equipo utilizado previamente en producción animal; productos biológicos, biotecnológicos, químicos y/o alimenticios cuando sean para uso animal, así como de medicamentos para uso veterinario, durante un período y lugar determinados, con el objeto de comprobar que no causan daño a la salud de los animales. 

Diagnóstico:  Dictamen basado en la aplicación de métodos epidemiológicos y en el análisis del conjunto de signos clínicos observados, que permiten, mediante pruebas de laboratorio, descartar o confirmar la sospecha de la presencia de una enfermedad y/o plaga en los animales. 

Emergencia de Salud Animal:  Situación imprevista o fuera de lo común relacionada con la Salud Animal, cuya presencia pone en riesgo la existencia del patrimonio animal del país. 

Enfermedad:  Ruptura del equilibrio en la interacción entre animal, el agente causal y el ambiente, que provoca alteraciones de tipo patológico en el primero. 

Enfermedad de notificación obligatoria:  Enfermedad o plaga que por su alta capacidad de difusión, transmisibilidad e impacto económico, representa un riesgo importante para la población animal y/o, por su posible repercusión, para la salud humana; por ende, debe ser reportada sin demora al Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 

Enfermedad o plaga exótica:  La que no existe en el territorio nacional al no comprobarse su presencia, mediante pruebas de laboratorio ni métodos clínicos. 

Enfermedad o plaga enzoótica:  La que se presenta en forma continua, dentro de una zona determinada del territorio nacional.

Epizootia:  Enfermedad que se presenta en una población animal guante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada. 

Erradicación:  Eliminación total de una enfermedad o plaga de animales en una zona, región o país determinados.

Estación cuarentenaria:  Conjunto de instalaciones especializadas para el aislamiento, observación y diagnóstico clínico y de laboratorio, de los animales, para prevenir la entrada al país de enfermedades o plagas. 

Incidencia:  Número de nuevos casos de una enfermedad que parece en una población animal determinada, durante un período específico, en una zona definida. 

Laboratorio de pruebas:  Institución oficial o persona jurídica acreditada para realizar actos de verificación de las normas de salud animal. 

Licencia zoosanitaria de importación:  Documento oficial que emite el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a solicitud de persona natural o jurídica, en el que se señalan los requisitos zoosanitarios que deben cumplirse para su importación hacia Panamá, según sea la situación zoosanitaria del lugar de origen y del cual proceden, de animales, productos o subproductos animales, medicamentos para uso exclusivo veterinario, productos biológicos y biotecnológicos para uso veterinario, y de los que procedan o hayan sido elaborados con materia prima de origen animal; químicos y alimenticios para uso y consumo animal. 

Licencia zoosanitaria para mercancía en tránsito:   Documento oficial análogo a la licencia zoosanitaria de importación, aplicado a mercancía en tránsito por el territorio nacional. 

Médico Veterinario: Profesional de la medicina veterinaria con certificado de idoneidad profesional, expedido por el Consejo Técnico de Salud. 

Nivel de protección zoosanitaria:  Nivel de protección que se considera adecuado para proteger la salud animal en el territorio nacional, mediante el establecimiento de medidas zoosanitarias. 

Normas de salud animal:  Disposiciones legales, de obligatorio cumplimiento, expedidas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en materia de salud animal. 

Organismo Certificación: Las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto realizar funciones de certificación, de acuerdo a lo establecido en la presente título.

Plaga: Presencia de un agente biológico, en una zona determinada, que cause enfermedad o alteración en la salud de la población animal. 

Planta procesadora: Establecimiento en el que se obtienen productos animales o se procesan estos para la obtención de subproductos del mismo origen. 

Prevalencia:  La frecuencia de una enfermedad o plaga en un período preciso, referida a una población animal determinada.

Prevención:  Conjunto de medidas zoosanitarias basadas en estudios epizootiológicos, que tienen por objeto evitar la presencia de una enfermedad o plaga en los animales. 

Producto animal: Bien originado directamente de un animal y cuyo proceso de obtención no altera sus  características.

Productos biológicos: Productos biológicos, inmunógenos y sueros, que pueden utilizarse para diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades de los animales, así como hormonas y material genético de origen animal que sirven para fines reproductivos.

Productos biotecnológicos: Materiales resultantes de la ingeniería, recombinación y manipulación genética de los organismos vivos.

Puesto de control: Sitio aprobado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para constatar el cumplimiento de las normas de salud animal, de acuerdo con lo establecido por este título.

Riesgo zoosanitario: Probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio nacional, según las medidas sanitarias que pudieran aplicarse, así como de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales, por la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas y organismos patógenos en los productos alimenticios biológicos, las bebidas y los piensos. 

Salud Animal: La que tiene por objeto preservar la salud y prevenir las enfermedades y plagas de los animales.

Servicios técnicos zoosanitarios:  Actividades que, en cumplimiento de las normas derivadas de este título, realice el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 

Subproducto animal: El que se deriva de un producto animal y ha sufrido un proceso de transformación. 

Trato humanitario:  Medidas para evitar dolor innecesario a los animales durante su cría, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio. 

Unidad de verificación: Personas naturales o jurídicas acreditadas para realizar actos de verificación. 

Verificación:  Revisión de documentos, constatación ocular o comprobación, mediante muestreo y análisis de laboratorio de prueba, del cumplimiento de las normas de salud animal. 

Zona de amortiguación: Aquella localizada inmediatamente fuera de una zona perifocal, dentro de la cual existen posibilidades de transmisión indirecta hacia animales indemnes, aunque en menor grado que en una zona perifocal, y cuyo diámetro se determina con ase en los mecanismos de transmisión de la enfermedad y los accidentes geográficos de la región. 

Zona de escasa prevalencia:  Zona determinada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario que puede abarcar la totalidad del país, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia, de lucha contra la plaga o enfermedad o de su erradicación.

Zona de control:  Zona determinada en la que se aplican medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad y/o plaga de los animales, en un período y especie animal específicos. 

Zona en erradicación:  Zona determinada en la que se aplican medidas zoosanitarias tendientes a la eliminación total de una enfermedad y/o plaga de animales. 

Zona libre:  Zona determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una enfermedad y/o plaga de animales, específica. 

Zona focal:  Zona dentro de la cual los animales infestados o infectados y sus contactos directos, estarán sujetos a aislamiento, observación y muestreo. 

Zona perifocal:  Aquella localizada inmediatamente fuera de una zona focal, dentro de la cual existen posibilidades de transmisión por contacto indirecto, a partir de los animales infectados en la zona focal, y cuyo diámetro se determina con base en los mecanismos de transmisión específica y los accidentes geográficos de la región. 

Zona de seguridad zoosanitaria:  Área geográfica con instalaciones, dentro del territorio nacional, oficialmente declaradas como tal por cumplir con todos los requisitos de bioseguridad.  Estas zonas serán declaradas como tales y reglamentadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 

Zoocriadero:  Establecimiento dedicado a la cría, reproducción y cuidado de animales en cautiverio. 

Zoosanitario:  Referente a la salud animal. 

 

Sección Segunda

 Autoridad Competente 

Artículo 5.  Se crea, en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección Nacional de Salud Animal, dirigida por un médico veterinario idóneo con un mínimo de 10 años de experiencia profesional, bajo la dependencia directa del despacho superior, con la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente título, proponer e implementar las políticas de salud animal en el territorio de la República, coadyuvando en la salud pública y la protección del ambiente.

Artículo 6.  La Dirección Nacional de Salud Animal tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Promover, fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades en materia de salud animal, incluyendo aquellas en las que participen las diversas dependencias de la administración pública, gobiernos provinciales, municipales, y de corregimiento, así como los particulares.
  1. Establecer las bases y parámetros que deberán seguir las normas de salud animal, así como la supervisión, verificación y certificación de su actualización y cumplimiento.
  1. Elaborar el listado para la acreditación de personas naturales y jurídicas en materia zoosanitaria.
  1. Establecer los requisitos zoosanitarios que deberán cumplir, para su introducción al país, los animales, sus productos y subproductos, así como los medicamentos para uso exclusivo veterinario, los productos biológicos, biotecnológicos, químicos y alimenticios cuando san para consumo y uso animal.
  1. Aprobar la elegibilidad, desde el punto de vista zoosanitario, de zonas, países y regiones para que exporten subproductos hacia Panamá.
  1. Proponer las normas en materia de salud animal para la importación, exportación, tránsito y movilización de los animales vivos, así como supervisar y vigilar su cumplimiento.
  1. Proponer las normas en materia de salud animal para la importación, exportación, tránsito y movilización de los productos o subproductos de origen animal; insumos para su uso; desechos y desperdicios cuando representen un riesgo para la salud de los animales, así como supervisar y vigilar su cumplimiento.
  1. Establecer, fomentar, mantener, coordinar y vigilar la operación de la infraestructura zoosanitaria.
  1. Difundir permanentemente información en materia de Salud Animal.
  1. Autorizar la ubicación y operación de las explotaciones animales en zonas zoosanitarias de riesgo.
  1. Declarar hatos libres, zonas de control, zona de escasa prevalencia, zona de erradicación, zonas libres y países libres de enfermedades y/o plagas de los animales.
  1. Establecer y operar un programa nacional de vigilancia epizootiológica, sustentado principalmente en el control de movilización de los animales y el muestreo en plantas procesadoras y unidades de producción animal.
  1. Regular la utilización de los productos biológicos, biotecnológicos, químicos, medicamentos veterinarios y alimenticios para exclusivo uso y consumo animal.
  1. Aplicar cuarentenas a animales y/o productos o subproductos de origen animal cuando se sospeche o se tenga por seguro que éstos puedan causar daño a la salud de los animales, y dictaminar su destino, cuando se confirme su peligrosidad.
  1. Instrumentar, coordinar y operar el Sistema Nacional de Emergencia en Salud Animal.
  1. Atender las denuncias que se presenten, imponer sanciones y resolver recursos administrativos, en los términos de este título.
  1. Expedir certificados zoosanitarios.
  1. Proponer al Ministerio de Desarrollo Agropecuario las tarifas a cobrar por los servicios que preste la Dirección Nacional de Salud Animal.
  1. Inspeccionar y, cuando sea necesario, ordenar la limpieza, desinsectación y desinfección de instalaciones, granjas, plantas procesadoras o de cualquier vehículo aéreo, marítimo o terrestre, dentro del territorio nacional, cuando represente un riesgo zoosanitario para el país.
  1. Registrar medicamentos, productos biológicos y fármacos para uso exclusivo veterinario.
  1. Las demás que señalen las leyes y los tratados internacionales de los que la República de Panamá sea parte.

Artículo 7.  En lo referente a las materias que trata este título, todas las dependencias de la administración pública deberán coordinar sus actividades con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 8.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de sus representantes diplomáticos y consulares, establecerá los canales informativos para mantener informado, al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sobre la existencia de las enfermedades y/o plagas de los animales en el extranjero, así como sobre las regiones afectadas, productos biológicos, biotecnológicos, químicos, medicamentos de uso veterinario, equipos y medidas zoosanitarias aplicadas para combatirlas y los resultados que se hayan obtenido.

Artículo 9.  Para el cumplimiento de este título se crearán laboratorios oficiales de referencia de la Dirección Nacional de Salud Animal, los que realizarán labores de diagnóstico, control de calidad, producción y cualquier otro que se requiera.

La organización y funcionamiento de estos laboratorios se establecerán mediante reglamentación.

 

Sección Tercera

 Financiamiento 

Artículo 10.  Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Agropecuario a establecer y cobrar tarifas por los servicios técnicos o sanitarios que se presten en el cumplimiento del presente título.

Las tarifas serán ajustadas de acuerdo al costo del servicio que se brinde y no en función del valor de la mercancía.  Dichas tarifas serán publicadas en la Gaceta Oficial.

Artículo 11.  Se crea el Fondo Nacional de Salud Animal para el cumplimiento de los objetivos del presente título, como fondos incorporados, no sujetos al principio de caja única del Estado y que estarán compuestos por:

  1. Los ingresos percibidos en concepto de multas de conformidad con lo establecido por el presente título.
  1. Las tarifas cobradas por los servicios presados por la Dirección Nacional de Salud Animal.
  1. Los legados y donaciones de personas naturales o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales; privadas o públicas, a favor de la Dirección Nacional de Salud Animal.
  1. Los fondos provenientes de proyectos con financiamiento internacional, para ser ejercidos por la Dirección Nacional de Salud Animal.
  1. Cualquier otro que determine la ley.

Artículo 12:  El Fondo Nacional de Salud Animal podrá ser administrado a través de un organismo no gubernamental, ya sea nacional o internacional, de seriedad y nombre reconocidos, o por una institución financiera acreditada por la República de Panamá.  Los ingresos que se perciban por este concepto serán utilizados únicamente en la ejecución de los programas de salud animal, aprobados a través de un presupuesto elaborado previamente por la autoridad competente.

            Los sistemas de controles financieros, contables y legales serán establecidos conjuntamente entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el organismo no gubernamental o institución administradora, a efecto de obtener la racionalización  de las inversiones presupuestarias del servicio en sanidad, en forma satisfactoria para ambas partes y con el compromiso de efectuar las correspondientes liquidaciones anuales.

            Los referidos fondos se ajustarán a las normas de auditoría interna del Ministerio y serán fiscalizados por la Contraloría General de la República de Panamá.

   

Capítulo II

 Medidas Zoosanitarias

 Sección Primera

 Disposiciones Generales 

Artículo 13.  Las medidas zoosanitarias, tienen por objeto, prevenir, controlar y erradicar enfermedades y/o plagas de los animales con la finalidad de proteger la salud de éstos y se sustentarán en principios científicamente aceptados y establecidos por la Oficina Internacional de Epizootias u otros organismos internacionales de los cuales Panamá sea parte. 

Artículo 14.  Las normas de salud animal estarán orientadas a abarcar los objetivos y medidas zoosanitarias siguientes: 

  1. La educación y comunicación social en materia zoosanitaria.
  1. El establecimiento, operación y verificación de los servicios técnicos zoosanitarios.
  1. El control de la movilización de animales, sus desechos, productos y subproductos, así como de productos químicos, medicamentos veterinarios, biológicos, biotecnológicos y alimenticios, para uso y consumo animal.
  1. El establecimiento de cordones zoosanitarios.
  1. La inmunización para proteger y evitar la diseminación de las enfermedades de los animales.
  1. La cuarentena de animales y sus productos desde el punto de vista zoosanitario.
  1. El diagnóstico e identificación de enfermedades y/o plagas de los animales.
  1. Las prácticas de saneamiento, desinfección, esterilización, control biológico, uso de germicidas, plaguicidas en animales, instalaciones y transportes, para evitar la transmisión de enfermedades y/o plagas de animales.
  1. El control del uso de antibióticos y quimioterápicos en los animales.
  1.  El sacrificio de los animales enfermos o expuestos al agente causal.
  1.  La cremación o inhumación de cadáveres de animales.
  1.  La vigilancia e investigación epizootiológicas.
  1.  El trato humanitario.
  1.  Los demás objetivos de salud animal que se establezcan en este título, así como aquellos que, conforme a la tecnología y a los adelantos científicos, sean eficaces para cada caso.

Artículo 15.  Las normas de salud animal deberán:

  1. Elaborarse de acuerdo al procedimiento que se establezca en este título y sus reglamentos.
  1. Sustentarse en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, las diferentes condiciones geográficas y otros factores pertinentes.
  1. Estar sustentadas en una evaluación de costo-beneficio y en un análisis de riesgo, cuando sea el caso.
  1. Estar sustentadas en una evaluación del riesgo existente para la vida y la salud de las personas y de los animales, teniendo en consideración técnicas elaboradas por organismos nacionales e internacionales.
  1. Considerar las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, emitidas por los organismos internacionales de los cuales Panamá sea parte, en especial las establecidas por la Oficina Internacional de Epizootias.
  1. Cumplir con las obligaciones internacionales que la República de Panamá adquiera en esta materia.

Artículo 16.  Para la elección de las medidas zoosanitarias aplicables, la Dirección Nacional de Salud Animal considerará si las zonas correspondientes son libres, o de escasa o alta prevalencia, de enfermedades o plagas de animales.

            Para tal efecto, la Dirección Nacional de Salud Animal declarará zonas de control, zonas de escasa prevalencia, zonas de amortiguación, zonas de erradicación y las zonas libres de enfermedades o plagas de animales, tomando en cuenta, entre otros factores:

  1. La prevalencia de enfermedades y/o plagas en la zona.
  2. Las condiciones geográficas y las de los ecosistemas.
  3. Los antecedentes sobre la eficacia de las medidas zoosanitarias.

Artículo 17.  Las medidas zoosanitarias que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario establezca, serán las necesarias para asegurar el nivel de protección zoosanitaria, para lo cual deberá tomar en consideración el análisis de riesgo, las características de las zonas a las que se destinen los animales, productos o subproductos, así como los productos químicos, medicamentos veterinarios, biológicos, biotecnológicos y alimenticios, para uso y consumo animal. 

Artículo 18.  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá aceptar, como equivalentes, las medidas zoosanitarias de otros países, aún cuando difieran de las medidas zoosanitarias aplicadas en el territorio nacional o de las utilizadas por otros países que comercien con el mismo producto, si se demuestra objetivamente que sus medidas logran el nivel de protección zoosanitaria adecuado, de acuerdo a lo establecido por las leyes y reglamentos de la República de Panamá en la materia. 

Artículo 19.  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá tomar como equivalentes las listas Ay B de clasificación de las enfermedades de notificación obligatoria que, para tal fin, han sido establecidas por la Oficina Internacional de Epizootias.  Sin embargo, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá declarar como susceptibles de notificación obligatoria enfermedades no comprendidas en estos listados. 

Artículo 20.  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá reconocer y aceptar los resultados de la evaluación de los datos y registros, en materia zoosanitaria, avaladas por los sistemas legales de otros países según lo considere conveniente. 

Artículo 21.  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario cumplirá con la obligación de notificar las medidas sanitarias, según los compromisos internacionales adquiridos por la República de Panamá. 

Artículo 22.  Salvo en circunstancias de emergencia de salud animal, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario preverá un plazo prudencial entre la publicación de una medida sanitaria, ya sea fitosanitaria o zoosanitaria, y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a que los productores se adapten a las prescripciones establecidas y, a la vez, facilitar el cumplimiento de los requisitos internacionales de notificación.  Dicho plazo no podrá ser menor de 60 días. 
 

Sección Segunda

 Productos y Subproductos Animales, Medicamentos de uso Veterinario, Productos Biológicos, Biotecnológicos, Químicos y Alimenticios, para Uso y Consumo Animal 

Artículo 23.  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Salud Animal, llevará a cabo los registros de los medicamentos para uso exclusivo veterinario, productos biológicos y farmacéuticos cuando estos sean para uso exclusivo y consumo animal.

            La Dirección Nacional de Salud Animal establecerá los parámetros, las características y especificaciones zoosanitarias que deberán constar en los registros de dichos productos, así como en los productos biotecnológicos, químicos y alimenticios cuando sean para exclusivo uso y consumo animal.

            Cualquier producto que cuente con su registro sanitario, podrá ser importado y comercializado por cualquier agente económico del mercado.

            Esta materia será debidamente reglamentada.

 

Sección Tercera

 Trato Humanitario y Cuidado Zoosanitario 

Artículo 24.  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá las normas de salud animal que establezcan las características y especificaciones zoosanitarias para: 

  1. El trato humanitario de los animales.
  2. El cuidado zoosanitario, a efecto de que todo poseedor de animales los inmunice y trate contra las enfermedades de las especies existentes en la zona y para que les proporcione la alimentación, higiene, movilización y albergue ventilado necesario, a fin de asegurar su salud.

Sección Cuarta

 Establecimientos 

Artículo 25. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá normas de salud animal que determinen las características y especificaciones zoosanitarias que deberán reunir los siguientes establecimientos: 

1.           Aquéllos en donde se concentre animales, con motivo de ferias, exposiciones, competencias o eventos similares; así como zoológicos, circos e instalaciones en las que se alberguen animales exóticos. 

2.           Aquéllos en donde se comercializan animales de compañía o mascotas. 

3.           Los zoocriaderos y cultivo de organismos acuáticos. 

4.           Los destinados al sacrifico de animales. 

5.           Los que fabriquen o expendan alimentos procesados para consumo de animales que representen un riesgo zoosanitario.

6.           Los que fabriquen o expendan productos químicos, medicamentos de exclusivo uso veterinario o biológicos, biotecnológicos para uso en animales.

7.           Los hospitales y clínicas veterinarios, laboratorios de pruebas y demás que presten servicios técnicos zoosanitarios.

8.           Los establecimientos cuarentenarios para animales.

Artículo 26. .  Los propietarios de los establecimientos a que hace referencia el artículo anterior, deberán dar aviso de inicio de funcionamiento a la Dirección Nacional de Salud Animal, proporcionando su nombre y el domicilio del establecimiento correspondiente, así como la referencia de lo que maneje o elabore, dentro de los quince días calendario siguientes a la apertura.

El propietario o representante legal, según sea el caso, serán responsables del cumplimiento de las normas de salud animal aplicables en los establecimientos correspondientes, y estarán obligados a proporcionar las facilidades necesarias, al personal de la Dirección Nacional de Salud Animal, para la verificación periódica del cumplimiento de dichas normas.

Artículo 27.  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario realizará los programas de vigilancia epizootiológica en las plantas procesadoras, a través de médicos veterinarios oficiales, o de personas acreditadas, coordinando con el Ministerio de Salud las actividades necesarias de acuerdo a lo establecido en el numeral 12 del artículo 6 de este título.

 

Sección Quinta

 Movilización, Importación, Exportación 

Artículo 28.  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá normas de salud animal que establezcan las características y especificaciones zoosanitarias para: 

  1. El traslado de animales por su propio medio o en cualquier tipo de vehículo, de una zona a otra según lo especificado por este título.
  1. El traslado de productos y subproductos de origen animal, medicamentos y productos químicos, biológicos o biotecnológicos para uso veterinario, los que procedan o hayan sido elaborados con materia prima de origen animal, así como los químicos y alimenticios para uso y consumo animal, cuando impliquen un riesgo zoosanitario.
  1. Los vehículos en que se transporten animales, sus  productos y subproductos, así como los demás señalados en el numeral anterior, cuando impliquen un riesgo zoosanitario.

Artículo 29.  La expedición de certificados zoosanitarios oficiales serán condicionantes para la movilización de animales entre zonas del país separadas por cordones zoosanitarios, con fines de cría, engorde, sacrificio y/o para su participación en exposiciones o ferias, así como para su exportación, cuando ello sea necesario por solicitud expresa del exportador.

            Sus características, manejo y emisión, estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos que se fijen en las normas de salud animal correspondientes, considerando, en el aspecto zoosanitario, los niveles de riesgo que implique la movilización, de acuerdo a la situación zoosanitaria de las diferentes zonas y que los animales se encuentre clínicamente sanos al momento de su traslado.

Artículo 30.  Los certificados zoosanitarios serán expedidos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y/o por quienes estén acreditados para ello.

            Esta materia será debidamente reglamentada.

Artículo 31.  Para la importación de animales, sus productos y subproductos; de medicamentos de uso veterinarios, así como de productos biológicos, biotecnológicos, químicos y alimenticios para uso y consumo animal, se requiere previamente de una licencia zoosanitaria de importación expedida por, o a órdenes de, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.  Los requisitos establecidos en la licencia deben basarse en parámetros científicamente comprobados, y ser publicados en un diario de circulación nacional.  En caso de no otorgarse la licencia, tal rechazo deberá ser motivado.  Las licencias zoosanitarias deberán ser concedidas dentro de términos sumarios.

            En casos de emergencia de salud animal, dichas licencias zoosanitarias de importación podrán ser revocadas.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario velará porque la base de datos y la información sobre los requisitos para las licencias zoosanitarias de importación sean actualizadas y accesibles a los solicitantes.  Esta materia será reglamentada.

            Las autoridades aduaneras, así como los operadores de puertos marítimos y aéreos, no permitirán el desembarque, traslado redestino de animales, sus productos y subproductos; de medicamentos de uso veterinario, productos biológicos, biotecnológicos, químicos y alimenticios, para uso y consumo animal, cuyo ingreso no esté amparado por una licencia zoosanitaria de importación.

Artículo 32.  Los animales vivos, en tránsito a través del territorio nacional, deberán ir acompañados del certificado zoosanitario del país de origen y de la licencia zoosanitaria para mercancía en tránsito emitida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, y ser transportados adecuadamente.  Lo anterior no será impedimento para la inspección o adopción de otras medidas zoosanitarias para proteger la salud de los animales del país.

Artículo 33.  Los productos y subproductos de origen animal; medicamentos de uso veterinario, así como los productos biológicos, biotecnológicos, químicos y alimenticios para uso y consumo animal, en tránsito a través del territorio nacional, deberán ir acompañados del certificado zoosanitario del país de origen; de la licencia zoosanitaria para mercancía en tránsito emitida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y ser transportadas adecuadamente.  Lo anterior no será impedimento para la adopción de otras medidas zoosanitarias para proteger la salud de los animales del país.

            En caso de no contar con la licencia zoosanitaria para mercancía en tránsito, la autoridad competente podrá emitirla, previo cumplimiento de los procedimientos cuarentenarios señalados para tal efecto.

            El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá aplicar sellos de seguridad, custodias físicas o tratamientos externos cuarentenarios a mercancía en tránsito, cuando ello sea necesario en virtud de riesgo de introducción de plagas.

            Estas disposiciones y requisitos para mercancía en tránsito no se aplicarán a mercancías en tránsito por el Canal de Panamá, exceptuando aquellos referentes a embarques de animales vivos, tal y como se establece en el artículo anterior.

            Las disposiciones de este artículo serán debidamente reglamentadas.

Artículo 34.  Los productos y subproductos de origen animal, los medicamentos de uso veterinario, así como los productos biológicos, biotecnológicos, químicos y alimenticios, para uso y consumo animal, cuyo destino sea el trasbordo en algunos de los puerto oficialmente como zona de seguridad inspección y de cualquier otra restricción fitosanitaria y/o zoosanitaria, siempre que vayan acompañados, según sea el caso, del certificado fitosanitario y/o zoosanitario del país de origen.

            Los envases y contenedores en que se transporten estos bienes deberán ser herméticos y no podrán ser abiertos en ninguna parte del territorio nacional, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en este título.

            Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas.

Artículo 35.  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá declarar las zonas de seguridad fitosanitaria y zoosanitaria, dentro de las cuales podrán efectuarse actividades de trasbordo de mercancía originaria y/o proveniente de países cuarentenados.

            Este artículo será debidamente reglamentado.

Artículo 36.  La importación de animales, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, biotecnológicos, químicos, alimenticios y medicamentos de uso veterinario, para uso y consumo animal, se realizará por las aduanas que se determinen en los acuerdos que, para tal efecto, expidan conjuntamente el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Hacienda y Tesoro, los que deberán tomar en cuenta la infraestructura y condiciones de cada aduana y ser publicados en la Gaceta Oficial.

            Estas importaciones deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente título y sus reglamentaciones; y serán inspeccionados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 38:  Antes de recibir a bordo cualquier embarque con destino a Panamá, las compañías de transporte, ya sean terrestres, marítimas o aéreas, están obligadas a exigir, a la parte interesada, todos los requisitos establecidos en las licencias zoosanitarias contempladas en el presente título, y a cumplirlos.

Artículo 39:  Cuando se compruebe que los animales, sus productos y subproductos; medicamentos, y productos biológicos o biotecnológicos para uso veterinario que procedan o hayan sido elaborados con materia prima de origen animal, así como los químicos y productos alimentitos para uso y consumo animal, a que se refiere esta sección, no cumplen con la norma de salud animal respectiva, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario ordenará de inmediato su retorno o reexportación.  En los casos en que ello no sea posible, podrá ordenarse la destrucción, acompañada de sustentación escrita, por parte del Ministerio, del porqué de la medida. La aplicación de las medidas expresadas en este artículo, correrán a costa del propietario o importador.

Artículo 40:  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá a petición de parte interesada, de ser procedente, certificados zoosanitarios para la exportación de animales, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, biotecnológicos, químicos, alimenticios y medicamentos veterinarios, para uso y consumo animal.

 

Sección Sexta 

Campañas y Cuarentenas

Artículo 41:  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a propuesta de la Dirección Nacional de Salud Animal, expedirá normas de salud animal que establezcan las campañas y cuarentenas de animales y/o de productos.

Artículo 42:  Las normas de salud animal que establezcan campañas, deberán fijar:  su zona de aplicación; la enfermedad o plaga a prevenir, controlar y/o erradicar; las especies animales afectadas, su obligatoriedad, su duración, las medidas zoosanitarias indicadas, los requisitos  y prohibiciones aplicables, los mecanismos de verificación y métodos de muestreo, los procedimientos de diagnóstico, la delimitación de las zonas de control o de erradicación así como la forma de levantar la campaña.

Artículo 43:  Las normas de salud animal que establezcan cuarentenas animales y/o productos, además de fijar las medidas zoosanitarias a aplicarse, deberán determinar el área geográfica en la que operan las zonas focal, perifocal y de amortiguación.

Artículo 44:  Para la aplicación de cuarentena de productos, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Salud Animal, tomará las muestras correspondientes.

            El lote de donde se hayan tomado las muestras, deberá quedar bajo la custodia y responsabilidad de su propietario, en el lugar que designe la Dirección Nacional de Salud Animal, y queda prohibida su comercialización hasta tanto se compruebe su inocuidad.

 

Capítulo III
 

Aplicación de las Medidas Zoosanitarias


Sección Única

 

Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria

Artículo 49:  Se crea, dentro del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, bajo la dependencia directa del despacho superior, dirigida por un médico veterinario o un ingeniero agrónomo fitotecnólogo o fitopatólogo, con un mínimo de 10 años de experiencia profesional y 5 años para el subdirector.

Parágrafo:  Cuando el director de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria sea un médico veterinario, el subdirector será un ingeniero agrónomo fitotecnólogo o fitopatólogo, y viceversa.

Artículo 50:  El objetivo de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria es servir de unidad ejecutora de las direcciones de salud animal y sanidad vegetal, en materia de cuarentena exterior e interior, y de control interno de la movilización de animales, plantas y sus productos, a efecto de proteger el estado sanitario de los recursos agropecuarios del país y de velar por la adecuada aplicación y ejecución de las normas fitosanitarias y zoosanitarias.

Artículo 51:  La Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria tendrá las siguientes funciones:

1.       Fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar las actividades en materia de salud animal y sanidad vegetal, relacionadas con la importación y exportación de animales, vegetales, sus productos y subproductos, equipo utilizado con anterioridad en producción animal o agrícola, agroquímicos, productos biológicos o biotecnológicos para uso veterinario o que procedan o hayan sido elaborados con materia prima de origen animal, así como productos químicos y alimenticios para uso y consumo animal o para uso agrícola; incluyendo los embalajes, envases y/o recipientes, equipaje y pertenencias de pasajeros, así como paquetes postales.

2.       Realizar, coordinar, dirigir y evaluar las actividades relacionadas con la inspección, vigilancia y control en materia de cuarentena agropecuaria, en terminales aéreos, puertos marítimos, puestos fronterizos y en puestos de control interno, cumpliendo con los procedimientos descritos en el presente título.

3.       Aplicar y revisar el cumplimiento de las normas referentes a movilización de animales, vegetales y productos agropecuarios en el territorio nacional, por razones fitosanitarias y zoosanitarias.

4.       Aplicar las normas y requisitos específicos por ley, para la importación y exportación de animales y vegetales, así como de productos y subproductos de origen animal y vegetal.

5.       Divulgar y exigir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de Cuarentena Agropecuaria sobre sanidad vegetal y salud animal.

6.       Coordinar con las diferentes dependencias del Estado, la ejecución de las medidas cuarentenarias dictadas por las direcciones nacionales de salud animal y sanidad vegetal.

7.       Expedir licencias fitosanitarias y zoosanitarias de importación y para mercancías en tránsito.

8.       Colocar sellos de seguridad, custodia física y ordenar tratamientos cuarentenarios a embarques en movilización, tránsito o trasbordo, cuando representen un riesgo para la salud de los animales y vegetales.

9.       Inspeccionar y, cuando sea necesario, ordenar la limpieza, desinsectación y desinfección de todo vehículo aéreo, marítimo o terrestre que ingrese al país, por cualquiera de los puertos, aeropuertos o fronteras, del territorio nacional.

10.   Aplicar medidas técnicas, tales como: muestreo, análisis de laboratorio, retención, tratamiento, aislamiento, cuarentena post-entrada, rechazo, devolución al país de origen, reexportación, decomiso, destrucción y liberación al ambiente, según lo establecido en las leyes vigentes en la materia.  En los casos en que sea necesaria la aplicación de alguna de las medidas técnicas mencionadas los gastos correrán por cuenta del importado o propietario.

11.   Atender las denuncias que se presenten imponer sanciones, y resolver recursos administrativos, en los términos de este título.

12.   Recomendar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario las tarifas a cobrar por los servicios que preste la Dirección.

13.   Reorganizar y/o establecer áreas cuarentenarias según las necesidades sanitarias del país.

14.   Realizar las demás funciones que le asigne el despacho superior.

Artículo 52:  Los directores nacionales de salud animal y sanidad vegetal coordinarán, con el director ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria lo referente a la ejecución, aplicación y ejercicio de las medidas sanitarias, según lo dispuesto por la norma legal vigente.

Artículo 53:  En virtud de las disposiciones vigentes en materia de cuarentena agropecuaria y según lo establecido por ley, los directores regionales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, deberán seguir las directrices técnicas y administrativas impartidas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través del director ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria en el ejercicio.

Artículo 54:  Para el expedito y oportuno cumplimiento de sus objetivos, la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria contará con el personal necesario, en todo el territorio nacional, el cual seguirá las directrices técnicas y administrativas impartidas por el director ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria.

Artículo 55:  Las sumas recaudadas por los servicios de Cuarentena Agropecuaria ingresarán a un fondo común, no sujeto al principio de caja única del Estado, manejado por la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria el cual será utilizado para sufragar los gastos que ocasione la prestación del servicio, ajustándose a las normas de Auditoría Interna del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y a la fiscalización y control de la Contraloría General de la República.

La Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria deberá adecuarse a los trámites exigidos en materia de legalización de documentos públicos extranjeros.

Artículo 56:  La Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria coordinará, con la Dirección General de Aduanas, las actividades relacionadas con la inspección y supervisión en terminales aéreos, puertos marítimos, puestos fronterizos y puertos de entrada, en materia de cuarentena agropecuaria en general.

La Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria deberá adecuarse a los trámites exigidos en materia de legalización de documentos públicos extranjeros.

 

Capítulo IV


Acreditación, Aprobación y Verificación
 

Sección Primera

 Acreditación

Artículo 57:  Corresponde al Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecer los esquemas de acreditación, según la norma establecida para tal fin, para la delegación de funciones de servicios técnicos fitosanitarios y zoosanitarios, así como para el establecimiento de:

1.      Unidades de verificación, para constatar, a petición de parte, el cumplimiento de las normas de salud animal.

  1. Laboratorios de prueba en materia sanitaria, para elaborar diagnósticos y pruebas de laboratorio e investigación.

           Para la acreditación que establece este artículo, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según los parámetro establecidos en el título II de esta Ley, coordinará, con el Consejo Nacional de Acreditación, la formación de comités técnicos de evaluación, integrados por técnicos calificados y con experiencia en los campos de las ramas específicas.

Una misma persona natural o jurídica podrá obtener una o varias de las acreditaciones que hace referencia el presente artículo.

En ningún caso, las personas acreditadas podrán certificar o verificar el cumplimiento de normas de salud animal a sí mismas o cuando tengan un interés directo.

Las personas jurídicas acreditadas, en los casos descritos en este título, estarán sujetas a los requisitos establecidos en materia de personal, estándares técnicos, revisión periódica o cualquier otro que se reglamente para el adecuado cumplimiento de las normas de salud animal.

Según lo estime conveniente, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá adoptar la normativa y estándares internacionales en esta materia. 

Artículo 58:  Para obtener la acreditación que establece el artículo anterior, las personas naturales deberán reunir y cumplir con los requisitos que, al efecto, establezcan el reglamento o normativa de la República de Panamá.

            Se establecerán como mínimo los siguientes requisitos:

1.      Solicitud escrita.

2.      Cumplimiento de los requisitos profesionales y de idoneidad de medicina veterinaria exigidos.

3.      Aprobación del examen de conocimientos de los procedimientos y normas de salud animal.

4.      Plazo en el cual deberán convocarse los exámenes de conocimientos, señalados en el numeral anterior.

5.      Plazo en el cual la Dirección Nacional de Salud Animal realizará las evaluaciones técnicas periódicas de las personas naturales acreditadas.

6.      Las causales de cancelación de la acreditación.

Artículo 59:  Para obtener la acreditación como laboratorio de pruebas, deberá presentarse la solicitud por escrito y cumplir con los requisitos en materia de capacidad técnica, material y humana, necesarios para la prestación de los servicios correspondientes, conforme los términos de las normas de salud animal.  Los laboratorios de pruebas deberán contar con un personal de médicos veterinarios que presente, como mínimo, el veinticinco por ciento (25%) de su fuerza técnica y/o laboral.  En ningún caso podrá haber menos de uno.

Artículo 60:  Para obtener la acreditación como unidad de verificación, en el caso de personas jurídicas se deberá:

1.         Contar con un personal de médicos veterinarios que represente, como mínimo, el veinticinco porciento (25%) de su fuerza técnica y/o laboral.  En ningún caso podrá haber menos de uno.

2.         Presentar solicitud por escrito.

3.         Cumplir con los requisitos y especificaciones que señale la norma de salud animal.

Una vez obtenida la acreditación, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario realizará evaluaciones periódicas, en los plazos que determine la norma específica.

Artículo 61:   Es responsabilidad de las personas naturales y jurídicas acreditadas, lo siguiente:

  1. Desarrollar las actividades para las que se les faculte, conforme a las normas de salud animal que se expidan sobre el particular.
  2. Notificar a la Dirección Nacional de Salud Animal, en cuanto tengan conocimiento, de la presencia de una enfermedad o plaga de animales, que sea de notificación obligatoria.
  3. Proporcionar a la Dirección Nacional de Salud Animal, relación de los certificados que expidan, en la forma y plazos que determinen las normas de salud animal que se expidan sobre el particular.
  4. Proporcionar, a la Dirección Nacional de Salud Animal, la información sobre los servicios técnicos zoosanitarios que presten.
  5. Asistir a la Dirección Nacional de Salud Animal, en casos de emergencia zoosanitarias.
  6. Cumplir con las demás obligaciones que sobre la materia señalen las normas de este título, para dichos profesionales, unidades y laboratorios.

 

Sección Segunda

 Aprobación

Artículo 62:  Corresponde al Ministerio de Desarrollo Agropecuario aprobar regiones, países, zonas y/o plantas procesadoras u otras instalaciones relacionadas con la producción pecuaria ubicadas en ellos, como elegibles desde el punto de vista zoosanitario, para que exporten los bienes por ellos producidos, con destino a Panamá.

Artículo 63:  La aprobación de una región, país zona y/o establecimiento, a que se refiere el artículo anterior, se basará en la verificación del cumplimiento, por parte del área, país y región, sujeto a evaluación de las normas de salud animal panameñas o aquellas que sobre el particular hayan emitido organismos internacionales.

Artículo 64:  El proceso de evaluación de zonas y regiones, desde el punto de vista zoosanitario, se realizará, previa solicitud presentada ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por la autoridad de salud animal; o en su caso por el interesado.  En el evento que se amerite, el mismo deberá contar con la anuencia de las autoridades correspondientes del área, país o región, que pretenda ser aprobado como elegible para exportar sus productos con destino a Panamá.  Dicha evaluación será realizada en el mismo país, por personal del Ministerio, con cargo al importador/exportador.

            El proceso de evaluación de establecimientos y plantas procesadoras, desde el punto de vista zoosanitario, se realizará previa notificación al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en el mismo país, por personas naturales o jurídicas para realizar dicha función, con cargo al importador/exportador.  Mientras no existan personas acreditadas para llevar a cabo esta función, deberá ser efectuada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.  Serán aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 238 de la Ley 29 de 1996 en materia de celeridad y silencio administrativos.

Artículo 65:  La Dirección Nacional de Salud Animal emitirá el dictamen sobre la elegibilidad o no elegibilidad del área, región o país evaluado, con base en los criterios que establece el artículo anterior.

            Los resultados de las evaluaciones presentadas por los entes acreditados seleccionados para los propósitos del artículo anterior, serán aceptados y reconocidos por la Dirección Nacional de Salud Animal.

Artículo 66:  El dictamen favorable sobre la elegibilidad de la región, país, zona y/o plantas procesadoras u otras instalaciones relacionadas con la producción pecuaria, ubicadas en ellos, tendrá vigencia de dos años.  Una vez vencido el término, la renovación será automática, previa verificación del cumplimiento de las normas que permitieron su aprobación, como único requisito.

Artículo 67:  La aprobación de la región, país, zona y/o plantas procesadoras u otras instalaciones relacionadas con la producción pecuaria, ubicadas en ellos, podrá ser revocada, o su renovación automática denegada, cuando:

  1. La condición epizootiológica de la región, país o zona lo amerite, de acuerdo a la norma de salud animal específica.
  2. Existan elementos que demuestren, claramente, incumplimiento en la aplicación de la norma, sea por evidencia obtenida a través de pruebas de laboratorio aplicadas al producto importado, o como resultado de una visita de inspección, efectuada por el personal oficial de la Dirección Nacional de Salud Animal, a la región, país, zona y/o plantas procesadoras, dentro del período de vigencia de la aprobación, a costo de la Dirección Nacional de Salud Animal.

La revocatoria deberá indicar claramente la disposición o norma incumplida, caso contrario, será considerada nula.
 

Sección Única

 Verificación

Artículo 68:  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá verificar, en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento del presente título y su reglamentación.

            También podrá verificar los animales, sus productos y subproductos, así como los productos biológicos, biotecnológicos, químicos, alimenticios y medicamentos veterinarios, para uso y consumo animal, que cuenten con certificado zoosanitario oficial, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas de salud animal.

            Las unidades de verificación acreditadas sólo podrán realizar actos de verificación a petición del Ministerio de Desarrollo Agropecuario o de la parte interesada, y los dictámenes que formulen sobre el particular serán reconocidos por el Ministerio.

            El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá la norma de salud animal, en la que se indique la duración de los procedimientos de verificación y, salvo en caso de emergencia, deberá darse un plazo de 60 días de antelación para su aplicación.

Artículo 69:  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario contará con los puntos de verificación necesarios para asegurar el nivel de protección zoosanitario apropiado, en base al análisis de riesgo.  En ningún caso, los puntos de verificación podrán constituir barreras al comercio.

Artículo 70:  Son puntos de verificación zoosanitaria, los siguientes:

  1. Las aduanas.
  2. Las estaciones cuarentenarias.
  3. Los puestos de control.
  4. Aquellos que se ubiquen en territorio extranjero, de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales que se suscriban.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, operará directamente las estaciones cuarentenarias y puestos de control o vigilancia.

      Las instalaciones y operaciones de los puntos de verificación, se sujetarán a lo establecido en las normas de salud animal correspondientes, e invariablemente la verificación se llevará a cabo por personal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 71:  La Dirección Nacional de Salud Animal autorizará la realización de verificaciones sobre el cumplimiento de las normas de salud animal, de acuerdo con los términos de los tratados y acuerdos internaciones que se suscriban.

 

Capítulo V


Incentivos, Denuncias, Infracciones Sanciones y Recursos Administrativos


Sección Primera

 Incentivos

Artículo 72:  Se crea el Premio Nacional de Salud Animal, con el objeto de reconocer, anualmente, el esfuerzo de quienes se destaquen en la prevención, investigación, diagnóstico, control y erradicación de las enfermedades y/o plagas de los animales.

Artículo 73:  El procedimiento para la selección de los acreedores y el otorgamiento del Premio Nacional de Salud Animal, será reglamentado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.


Sección Segunda

 Denuncia

Artículo 74:  Toda persona natural o jurídica podrá denunciar directamente, ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la salud animal, garantizándole la reserva de su identidad.

Artículo 75:  La denuncia deberá contar con los datos necesarios que permitan localizar la fuente, así como el nombre y domicilio del denunciado.  Si la denuncia es infundada se responderá por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 76:  Una vez presentada una denuncia, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario llevará a cabo las diligencias para la comprobación de los hechos imputados, así como para la evaluación correspondiente; y hará saber, a la persona natural o jurídica a quien se le imputen los hechos, la existencia de la denuncia.

            A más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario hará del conocimiento del denunciante el trámite que haya dado a aquélla y, de ser ello conducente, el resultado de la verificación de los hechos y medidas zoosanitarias adoptadas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.

            Todo denunciante tendrá derecho a percibir el veinticinco por ciento (25%) de las multas correspondientes a su denuncia, una vez la misma se encuentre debidamente ejecutoriada y cancelada.

 

Sección Tercera

 Infracciones y Sanciones

Artículo 77:  Sin perjuicio de la causa ala que den lugar, las infracciones, según lo dispuesto en este título, serán sancionadas administrativamente por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo al reglamento establecido para tal fin.

Artículo 78:  Se consideran infracciones al presente título, las siguientes:

  1. Incumplir lo establecido en las normas de Salud Animal previstas en el presente título.
  2. No dar aviso de inicio de funcionamiento a que se refiere el artículo 26 de este título.
  3. No permitir la presencia de un médico veterinario oficial en una planta procesadora y de sacrificio, cuando así lo hayan determinado las normas de salud animal.
  4. No contar con la licencia zoosanitaria de importación, tránsito y/o con el certificado zoosanitario oficial correspondiente, quienes importen o transporten animales, sus productos y subproductos y productos biológicos, biotecnológicos, químicos, medicamentos veterinarios y alimenticios, para uso y consumo animal.
  5. Incumplir lo establecido con el segundo párrafo del artículo 36 de este título.
  6. Negar las personas naturales o jurídicas acreditadas, sin justificación alguna, la prestación del servicio zoosanitario solicitado para el cual se otorgó la acreditación.
  7. Falsificar o alterar certificados zoosanitarios, actas de verificación y demás documentos oficiales zoosanitarios.
  8. Incumplir de las medidas zoosanitarias.
  9. Obstaculizar o perjudicar la ejecución de órdenes dadas o medidas tomadas por los funcionarios oficiales autorizados o acreditados durante el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.
  10. Realizar acciones u omisiones.  Todas las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente ley y las disposiciones que la complementan.

Artículo 79:  Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente forma:

  1. Con multa, dependiendo de la gravedad de la falta y los daños ocasionados.  El monto de la sanción se fijará tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción y la cuantía del daño o perjuicio ocasionado, la repercusión social y económica, así como la reincidencia del infractor, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales y civiles.  En todo caso, la sanción conllevará una orden de hacer o no hacer para subsanar el incumplimiento de las normas vigentes.

Las multas serán impuestas de acuerdo a la siguiente tabla:

    1. Por falta leve B/. 100.00 A B/. 1,000.00
    2. Falta moderada B/.    1,001.00 A B/.      10,000.00
    3. Falta grave B/.  10,001.00 A B/.      25,000.00
    4. Falta muy grave hasta un monto de B/.    100,000.00
  1. En el supuesto contemplado en el numeral 6 del artículo anterior, se podrá solicitar, al Consejo Nacional de Acreditación, la suspensión y/o cancelación de la acreditación de personas naturales o jurídicas.

La definición y la cancelación de acreditaciones serán reglamentadas.

Artículo 80:  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá clausurar los establecimientos señalados en la sección cuarta de capítulo II del presente título, en forma temporal o permanente sin perjuicio de la imposición de las multas establecidas en el artículo anterior, cuando:

  1. Se contravenga lo dispuesto en las normas de salud animal previstas en el artículo 25 de este título.
  2. Se infrinja lo establecido en los artículo 26 y 27  del presente título.

Artículo 81:  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá sancionar con la suspensión temporal o revocación a quines:

  1. Incumplan lo establecido en las normas de salud animal previstas en los artículos 28 y 29 de este título.
  2. Contravengan lo dispuesto en materia de acreditación y certificación.

Artículo 82:  Para la imposición de las sanciones, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario evaluará la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, debiendo conceder previamente audiencia al interesado en los términos que establezca el reglamento de este título.


Sección Cuarta

 Recursos Administrativos

Artículo 83:  Contra las decisiones que adopte la Dirección Nacional de Salud Animal, al tenor de lo dispuesto en este título y sus reglamentos, se admiten los recursos de reconsideración ante el mismo funcionario que adopte la decisión, en un término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación personal o por edicto si fuera el caso; y el de Apelación ante el Ministro de Desarrollo Agropecuario, en un término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación personal, o por edicto si fuera el caso.  En ambos casos se deberá resolver en un plazo de treinta (30) días.

            Contra ambos podrá hacerse valer el recurso extraordinario de ley.

 

Capítulo VI


Coordinación

Artículo 84:  Las disposiciones del presente título relacionadas con los registros de los medicamentos para uso exclusivo veterinario, productos biológicos y farmacéuticos, cuando estos sean para exclusivo uso y consumo animal; zoonosis; evaluación de plantas procesadoras y/o establecimientos de producción que tengan incidencia en la salud humana, se efectuarán en coordinación entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud.

            Esta materia será reglamentada conjuntamente por ambos Ministerios.

Artículo 85:  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinará con el Ministerio de Comercio e Industrias todo lo relacionado con normalización técnica, certificación de calidad y acreditación.

            Esta materia será reglamentada conjuntamente por ambos Ministerios.

 

Capítulo VII


Disposiciones Finales

Artículo 86:  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario queda facultado para promover la actualización de los reglamentos existentes y la elaboración de nuevas normas de salud animal para el desarrollo de este título.

Artículo 87:  Sin perjuicio de las disposiciones de aplicación general en materia sanitaria, establecidas en el presente título, las disposiciones en materia de acreditación; del régimen de importación sanitaria, incluyendo las licencias, y de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, serán aplicables a la Ley 47 de 1996 y a sus reglamentos y, por ende, los modifican.

Artículo 88:  Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las leyes, decretos, reglamentos y cualquier otra disposición en salud animal contraria a este título.  Continuarán vigentes las que no contradigan el presente título y sus reglamentos.

Artículo 89:  El presente título entrará en vigencia a los 90 días contados a partir de su promulgación.  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario reglamentará la misma durante este período.

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