Normas Legales                                                                                                                              

 

No 24,368                  Gaceta Oficial, viernes 17 de agosto de 2001

_________________________________________________________________________________________

_________________________________________________________________________________________

 

LEY No 49

(De 14 de agosto de 2001)

 

Que modifica la Ley 6 de 1993 y establece procedimientos para la comercialización del ganado bovina y bufalino, procedentes de fincas ganaderas libres de tuberculosis bovina de la provincia de Bocas del Toro hacia el resto del país.

 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 DECRETA:

 

Artículo 1.  El artículo 6 de la Ley 6 de 1993 queda así:

Artículo 6.  Se establecen, en forma ordenada, fincas ganaderas dentro de la Zona de Control, previa autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA).  Esta autorización debe estar precedida de una certificación expedida por la Autoridad Nacional de Ambiente (ANAM), de acuerdo con la legislación y reglamentación vigente.

 Artículo 2.  El artículo 7 de la Ley 6 de 1993 queda así:

Artículo 7:  Se permite, sólo para reemplazo, el traslado de animales machos y hembras del resto del país a la zona de control, con la finalidad de mejoramiento genético.

Se permite también introducir a esta zona bovinos machos, castrados y enteros, con el propósito de ceba, siempre que se ubiquen en fincas debidamente establecidas.  Para la movilización de éstos, deberá cumplirse con las medidas de protección y prevención de la Dirección Nacional de Salud Animal, establecidas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

 Artículo 3.  Se adiciona el artículo 7-A a la Ley 6 de 1993, así:

Artículo 7-A.  SE permite la comercialización de ganado bovino y bufalino procedente de fincas certificadas como libres de tuberculosis bovina de la provincia de Bocas del toro hacia el resto del país.

Las fincas ganaderas beneficiadas con esta disposición, deberán ser certificadas como libres de tuberculosis bovina por la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, después de haber sido sometidas a dos pruebas consecutivas de tuberculinización, según los métodos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos de la Campaña Nacional de Control de Erradicación de la Tuberculosis Bovina en Panamá.

 Artículo 4.  El artículo 8 de la Ley 6 de 1993 queda así:

Artículo 8.  El control sanitario de la ganadería en la Zona de Control, estará bajo la responsabilidad de médicos veterinarios de la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de desarrollo Agropecuario (MIDA) y la Comisión Panamá – Estados Unidos para la Erradicación y Prevención del Gusano Barrenador del ganado (COPEG).  La asistencia técnica estará abierta a los médicos veterinarios y profesionales agropecuarios en general.

 Artículo 5.  El artículo 13 de la Ley 6 de 1993, queda así:

Artículo 13.  Se permite el traslado de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y otras especies, desde la Zona de Control hacia los mataderos, bajo la supervisión de médicos veterinarios.

Esta movilización deberá hacerse mediante declaración de embarque y en vehículos debidamente autorizados por la dirección Nacional de Salud Animal, en los cuales se colocarán sellos numerados que serán inviolables, acompañados de permiso sanitario previo y certificación de salud.  La recepción final de estos animales estará bajo la responsabilidad de médicos veterinarios de la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario o, en su defecto, por médicos veterinarios  del Ministerio de Salud, siempre con sujeción a las normas establecidas por la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, quienes serán los únicos responsables de romper los sellos y de examinar los animales a su llegada al matadero.

 Artículo 6. Esta Ley modifica los artículos 6, 7, 8 y 13 y adiciona el artículo 7- A a la Ley 6 de 30 de marzo de 1993.

 Artículo 7.  Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.

  

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de junio del año dos mil uno.

  

            El Presidente                                                            El Secretario

LAURENTINO CORTIZO COHEN                      JOSÉ GÓMEZ NÚÑEZ

 

 

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. -  PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 14 DE AGOSTO DE 2001.

 

 

   MIREYA MOSCOSO                                          PEDRO ADAN GORDON

Presidente de la República                          Ministro de Desarrollo Agropecuario

           

Inicio de página