Normas Legales                                                                                                                              

 

DECRETO No. 17

(DE 1 DE FEBRERO DE 1996)

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY No. 6 DE 30 DE MARZO DE 1993, QUE SUBROGA EL DECRETO No. 121 DE 12 DE MAYO DE 1966, QUE ESTABLECIÓ LA ZONA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA EN LA REGIÓN FRONTERIZA CON LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

  

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades legales,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, tiene entre sus objetivos fundamentales instrumentar normas y procedimientos conducentes a prevenir y controlar las enfermedades infecto – transmisibles de los animales.

 Que mediante la Ley 6 de 30 marzo de 1993, se establece una Zona de Inspección Animal y una Zona de control para la prevención de la Fiebre Aftosa en la región limítrofe entre la provincia de Darién y la República de Colombia.

 Que al permitir la Ley, el establecimiento de Fincas ganaderas, traslado de animales, comercialización de productos y subproductos de los mismos en forma ordenada dentro de la Zona de Control delimitada, previa autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, se contribuye a disminuir los riesgos de introducción al país de enfermedades exóticas como la Fiebre Aftosa, la Tuberculosis Bovina y otras.

 Que corresponde al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, reglamentar las disposiciones de Ley precitada, de igual forma, proceder a la identificación del Ganado Bovino en toda la provincia de Darién, con el fin de garantizar controles efectivos de movilización de animales a lo interno y fuera de la provincia.

 

DECRETA:

 

Artículo 1:  El presente reglamento tiene como finalidad regular el establecimiento y manejo de fincas ganaderas, la identificación y movilización de animales, comercialización de productos y subproductos de los mismo, dentro de la Zona de Inspección Animal y de la Zona de Control, según lo establece la Ley No. 6 de 30 de marzo de 1993, y en la Zona de Inspección Regular, el establecimiento de fincas porcinas y la comercialización de los productos y subproductos pecuarios.

Artículo 2:  Se prohíbe el establecimiento de fincas ganaderas dentro de la Zona de Inspección Animal descrita en la Ley.

Sólo se permitirá el establecimiento de fincas ganaderas en la Zona de Control con la autorización previa del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Esta autorización deberá estar precedida de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE).

Artículo 3:  Para obtener la Certificación indicada en el artículo anterior, se requiere lo siguiente:

a)      Memorial en el cual consten las generales del solicitante (incluyendo los miembros de la familia), para las personas naturales y, el nombre completo, razón social, domicilio y demás generales para las personas jurídicas.

b)      Fotocopia de la cédula y certificación del Registro Público actualizado de la Sociedad, sí es persona jurídica.

c)      Datos de la localización y descripción de la finca, (superficie total). 

Artículo 4:  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, brindará la asistencia técnica necesaria en la construcción de las infraestructuras físicas que sean indispensables, para garantizar el manejo seguro de los animales, procurando mantener y mejorar los niveles sanitarios.

 Artículo 5:  Las fincas ganaderas establecidas en la Provincia de Darién con anterioridad a este Decreto deberán iniciar programas agro-silvopastoriles con el asesoramiento de profesionales idóneos en la materia, acreditados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.  No se permitirá el aumento de la superficie ganadera en detrimento de áreas boscosas, bajo ninguna circunstancia será autorizada la quema de potreros.

 

Artículo 6:  En la Zona de Inspección se podrán introducir porcinos en forma controlada, únicamente para la reproducción en un régimen de autoconsumo subsistencia.

 

Artículo 7:  El traslado de ganado bovino, porcino, caprino y toda especie animal susceptible a Fiebre Aftosa, del resto del país hacia la Zona de Control en la provincia de Darién, se autorizará solo para fines de Mejoramiento Genético y Ceba.

 

Artículo 8:  Para autorizar la entrada se requiere:

(a)      Certificado de Registro de una Organización reconocida, que garantice la pureza en los machos para  la reproducción.

b)      Las hembras deberán presentar la autorización de la reposición, que tendrá que ser igual al número de reproductores hembras autorizadas para su sacrificio por la Comisión Panamá – Estados Unidos para la Prevención de la Fiebre Aftosa (COPFA).

c)      Los machos para ceba deberán estar castrados

d)      Certificación y número de finca registrada expedida por el Médico Veterinario de la Comisión Panamá – Estados Unidos para la Prevención de la Fiebre Aftosa (COPFA).

e)      Permiso de traslado expedido por un Médico Veterinario idóneo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario del área de donde provengan los animales, especificando que están libres de enfermedades, de parásitos internos y externos.

Para la introducción de especies animal no susceptible a la Fiebre Aftosa se requiere cumplir con la legislación sanitaria vigente para todo el país.

 

Artículo 9:  Toda la población bovina de la provincia de Darién mayor de siete (7) meses será identificada con un sello oficial o ferrete que se colocará en la región lumbar izquierda del animal.

Este sello oficial o ferrete que llevará el ganado, será identificado con la letra “D” de 3 pulgadas de ancho por 3 pulgadas de alto, en la parte inferior se colocará el número de puesto de control de Comisión Panamá – Estados Unidos para la Prevención de la Fiebre Aftosa (COPFA).

Artículo 10:  Los bovinos que ingresen a la provincia de Darién serán examinados por un Médico Veterinario idóneo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y diez (10) días después deben estar identificados con el sello oficial, hasta tanto no se tengan las facilidades para realizar esta marcación en los puestos de entrada a la provincia de Darién.

Artículo 11:  Antes de embarcar o desembarcar animales en los puestos de control de movilización instalados en los límites entre las provincias de Panamá y Darién, sobre la carretera Panamericana o en cualquiera otra vía que comunique las dos provincias, deben haber obtenido la certificación, el permiso y las condiciones que señala el artículo 8, y cumplir con los demás requisitos zoosanitarios que se exijan.

 Artículo 12:  Los sementales y/o vientres de reemplazo para la reproducción, que ingresen a la provincia de Darién, deberán provenir de Fincas Libres de Brucelosis.  Reaccionar negativamente a las pruebas individuales de Leucosis viral Bovina, haber sido tratados previamente contra endoparásitos y ectoparásitos y demostrar una calidad genética deseable.

 Artículo 13:  La Dirección Nacional de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario mantendrá un listado de los mataderos autorizados para el sacrificio de los animales provenientes de la provincia de Darién, el cual será revisado periódicamente.

 Artículo 14:  Para establecer mataderos industriales, procesadoras de carne, leche y derivados en la provincia de Darién, además de los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud, deberán cumplir con los requisitos que señala la Dirección Nacional de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

 Artículo 15:  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario queda autorizado para ordenar el sacrificio de los animales, la destrucción del producto o subproducto agropecuario, o la cuarentena, en los casos que se requiere, para preservar la Sanidad Pecuaria del país.

 Artículo 16:  Las autoridades policivas están obligadas a prestar toda la colaboración necesaria a los funcionarios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Comisión Panamá – Estados Unidos para la Prevención de la Fiebre Aftosa (COPFA), para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

 Artículo 17:  Cualquier acción u omisión de las disposiciones contenidas en este decreto, serán sancionadas, según las disposiciones que regulan la Sanidad Animal.

 Artículo 18:  Este Decreto empezará a regir treinta (30) días después de su promulgación en la Gaceta Oficial.

 

 COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 ERNESTO PÉREZ BALLADARES

Presidente de la República

 

CARLOS A. SOUSA – LENNOX M.

Ministro de Desarrollo Agropecuario

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