Normas Legales                                                                                                                             

LEY No. 6

(De 30 de marzo de 1993)

 

“Por la cual se subroga el Decreto No. 121 de 12 de mayo de 1966, que estableció la zona de inspección y control de la fiebre aftosa en la región fronteriza con la República de Colombia y se dictaron otras disposiciones.”

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

 

Artículo 1.  Establécese una Zona de Inspección Animal, en el área fronteriza con la República de Colombia, cuya descripción es la siguiente:

Partiendo de la desembocadura del río Jaqué en el océano Pacífico se continúa aguas arriba hasta su confluencia con el río Pavarandó; por el río Pavarandó se continúa aguas arriba hasta su confluencia con la quebrada Batea; por la quebrada Batea se continúa aguas arriba hasta su cabecera; desde aquí se continúa por la división de aguas entre los ríos Pavarandó y Sambú con dirección Nor-Oeste hasta encontrar la cabecera de la quebrada Purricha; por ésta se continúa aguas abajo hasta su confluencia con el río Sambú; por este río se continúa aguas abajo hasta su confluencia con la quebrada Jegadó, en la población de Boca de Jegadó; por la quebrada Jegadó se continúa aguas arriba hasta su cabecera; desde aquí se continúa hasta la cima inmediata para encontrar la cabecera de la quebrada Tatumatiyo; desde esta cabecera se continúa por el río Sábalo aguas abajo hasta su confluencia en el río Balsas, en la población de Boca de Sábalo; se continúa en línea recta hasta la cima de cerro Pirre; de esta cima se continúa hasta encontrar la quebrada Lepé; por ésta se continúa aguas abajo hasta su confluencia con el río Tuira; por el río Tuira se continúa aguas abajo hasta la población de Cuipagana; desde aquí se continúa por el río Tuira aguas abajo hasta su confluencia con la quebrada Chupertí; desde aquí se continúa en línea recta con dirección Nor-Este hasta la desembocadura del río Tupisa; se continúa por el río Chucunaque aguas arriba hasta su confluencia con el río Ucurgantí; por este río aguas arriba hasta llegar en curso medio a la población del mismo nombre; desde la población de Ucurgantí se continúa en línea recta con dirección Nor-Oeste hasta el pico Carreto en la cordillera del Darién; desde aquí se continúa en línea recta con dirección Nor-Este hasta punta Escocés, en la costa del mar Caribe; desde aquí se continúa con dirección Sur-Este hasta cabo Tiburón en la línea fronteriza con la República de Colombia; se continúa la línea fronteriza hasta su terminación en la costa del océano Pacífico y de aquí hasta el punto de partida.

 Artículo 2.  Prohíbase la cría, ceba, procesamiento, compra o venta de ganado vacuno, porcino y de otros animales de pezuña hendida, dentro de la Zona de Inspección Animal descrita en el Artículo anterior.

 Artículo 3.  Permítase la cría y ceba de cerdos en confinamiento dentro de la Zona de Inspección Animal para consumo en el área, previo permiso de la Autoridad de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta entidad.

 Artículo 4.  Permítase en el área de la Comarca de San Blas, que no está comprendida dentro de la Zona de Inspección Animal, sólo la cría de cerdos en confinamiento, para consumo del área.

 Artículo 5.  Considérese como Zona de Control, el resto de la provincia del Darién y de la Comarca de San Blas que no esté contemplada dentro del Área de Inspección Animal.

 Artículo 6.  Establézcase en forma ordenada, fincas ganaderas dentro de la Zona de Control, previa autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA).

Esta autorización debe estar precedida de una certificación expedida por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE), de acuerdo con la legislación y reglamentación vigente.

 Artículo 7.  Permítese, sólo el reemplazo, el traslado de animales machos y hembras del resto del país a la Zona de Control, con la finalidad de mejoramiento genético.

Permítase, también, introducir a esta zona bovinos machos castrados con el propósito de ceba; siempre que se ubiquen en fincas debidamente establecidas.  Para la movilización de los mismos deberá cumplirse con las medidas de protección y prevención del Departamento de Sanidad Animal, establecidas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA).

Artículo 8.  El control sanitario de la ganadería en la Zona de Control, estará bajo la responsabilidad de médicos veterinarios del Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA).  La asistencia técnica estará abierta a los médicos veterinarios y profesionales agropecuarios en general.

 Artículo 9.  Los servicios de control sanitario y asistencia técnica serán realizados con arreglo a lo dispuesto en esta ley, e igualmente sujeto a las medidas de control que determine el Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA).

 Artículo 10.  Prohíbase el traslado fuera de la Zona de Control de cualquier animal susceptible a la fiebre aftosa, así como productos o sub-productos que no se pueda determinar con certeza su procedencia y condición sanitaria.

 Artículo 11.  Permítase la comercialización de carne fresca de bovinos, porcinos, así como de leche fresca y sub-productos de las misma dentro de la Zona de Control y hacia el resto del país, cuando estos productos y sub-productos prevengan de animales existentes de la Zona de Control.  Estos productos cumplirán con las normas sanitarias y certificaciones establecidas por el  Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) y que estos además hayan sido procesados de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Salud.

 Artículo 12.  Prohíbase la tenencia de ganado en soltura en la Zona de Control.

Los propietarios de ganado que incumplan esta disposición, serán sancionados por las autoridades con multas, suspensión de autorización para la cría o sacrificio de los animales, de acuerdo con la ley y reglamentos vigentes.

 Artículo 13.  Permítase el traslado de bovinos,  porcinos, ovinos, caprinos y otras especies, desde la Zona de Control, hacia los mataderos, bajo la supervisión de médicos veterinarios.

Esta movilización deberá hacerse mediante declaración de embarque y en vehículos debidamente autorizados por el Departamento de Sanidad Animal, en los cuales se colocarán sellos numerados que serán inviolables, acompañados de permiso sanitario previo y certificación de salud.  La recepción final de estos animales, estará bajo la responsabilidad de médicos veterinarios del Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), quienes serán los únicos responsables de romper los sellos y de examinar los animales a su llegada al matadero.

 

Artículo 14.  El Gobierno Nacional fomentará el establecimiento de mataderos oficiales o privados en la Zona de Control que garanticen su funcionamiento, sujetos a procedimientos técnicos y sanitarios que permitan la comercialización interna e internacional de los productos de origen animal y garanticen la eliminación de los riesgos de propagación de la fiebre aftosa, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias.

 Artículo 15.  El Estado, a solicitud del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), cancelará provisional o definitivamente las licencias para transporte terrestre, marítimo, aéreo de los vehículos que violen las presentes disposiciones en le territorio bajo jurisdicción de la República de Panamá.

 Artículo 16.  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), establecerá las medidas alas que deben sujetarse todas las fincas que se dediquen a actividades agropecuarias, para la prevención de la adquisición o transmisión de la fiebre aftosa, por parte de los animales que en ellas se producen, y podrá suspender o cancelar las operaciones de las mismas, hasta tanto sus propietarios hayan adoptado las medidas dispuestas por esta institución para mantener los controles necesarios.

 Artículo 17.  Para el cumplimiento de esta Ley, los funcionarios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), contarán con la cooperación de aquellas instituciones públicas que se desempeñan en las zonas mencionadas en los Artículos 1 y 5 de esta Ley.

 Artículo 18.  Esta Ley subroga e Decreto No. 121 de 12 de mayo de 1966, droga cualquier disposición que le sea contraria y empezará a regir a partir de su promulgación.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 

Dada en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.

  

El PRESIDENTE

Lucas R. Zarak L.

  EL SECRETARIO GENERAL,

Rubén Arosemena Valdés

 

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 DE MARZO DE 1993.

  

GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República

CÉSAR PEREIRA BURGOS
Ministro de Desarrollo Agropecuario

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