LEY No.
6
(De 30 de marzo de 1993)
“Por la
cual se subroga el Decreto No. 121 de 12 de mayo de 1966, que estableció
la zona de inspección y control de la fiebre aftosa en la región
fronteriza con la República de Colombia y se dictaron otras
disposiciones.”
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
Establécese una Zona de Inspección Animal, en el área fronteriza con la
República de Colombia, cuya descripción es la siguiente:
Partiendo de la
desembocadura del río Jaqué en el océano Pacífico se continúa aguas arriba
hasta su confluencia con el río Pavarandó; por el río Pavarandó se
continúa aguas arriba hasta su confluencia con la quebrada Batea; por la
quebrada Batea se continúa aguas arriba hasta su cabecera; desde aquí se
continúa por la división de aguas entre los ríos Pavarandó y Sambú con
dirección Nor-Oeste hasta encontrar la cabecera de la quebrada Purricha;
por ésta se continúa aguas abajo hasta su confluencia con el río Sambú;
por este río se continúa aguas abajo hasta su confluencia con la quebrada
Jegadó, en la población de Boca de Jegadó; por la quebrada Jegadó se
continúa aguas arriba hasta su cabecera; desde aquí se continúa hasta la
cima inmediata para encontrar la cabecera de la quebrada Tatumatiyo; desde
esta cabecera se continúa por el río Sábalo aguas abajo hasta su
confluencia en el río Balsas, en la población de Boca de Sábalo; se
continúa en línea recta hasta la cima de cerro Pirre; de esta cima se
continúa hasta encontrar la quebrada Lepé; por ésta se continúa aguas
abajo hasta su confluencia con el río Tuira; por el río Tuira se continúa
aguas abajo hasta la población de Cuipagana; desde aquí se continúa por el
río Tuira aguas abajo hasta su confluencia con la quebrada Chupertí; desde
aquí se continúa en línea recta con dirección Nor-Este hasta la
desembocadura del río Tupisa; se continúa por el río Chucunaque aguas
arriba hasta su confluencia con el río Ucurgantí; por este río aguas
arriba hasta llegar en curso medio a la población del mismo nombre; desde
la población de Ucurgantí se continúa en línea recta con dirección Nor-Oeste
hasta el pico Carreto en la cordillera del Darién; desde aquí se continúa
en línea recta con dirección Nor-Este hasta punta Escocés, en la costa del
mar Caribe; desde aquí se continúa con dirección Sur-Este hasta cabo
Tiburón en la línea fronteriza con la República de Colombia; se continúa
la línea fronteriza hasta su terminación en la costa del océano Pacífico y
de aquí hasta el punto de partida.
Artículo 2.
Prohíbase la cría, ceba, procesamiento, compra o venta de ganado vacuno,
porcino y de otros animales de pezuña hendida, dentro de la Zona de
Inspección Animal descrita en el Artículo anterior.
Artículo 3.
Permítase la cría y ceba de cerdos en confinamiento dentro de la Zona de
Inspección Animal para consumo en el área, previo permiso de la Autoridad
de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) de
acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta entidad.
Artículo 4.
Permítase en el área de la Comarca de San Blas, que no está comprendida
dentro de la Zona de Inspección Animal, sólo la cría de cerdos en
confinamiento, para consumo del área.
Artículo 5.
Considérese como Zona de Control, el resto de la provincia del Darién y de
la Comarca de San Blas que no esté contemplada dentro del Área de
Inspección Animal.
Artículo 6.
Establézcase en forma ordenada, fincas ganaderas dentro de la Zona de
Control, previa autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario
(MIDA).
Esta autorización debe
estar precedida de una certificación expedida por el Instituto Nacional de
Recursos Naturales Renovables (INRENARE), de acuerdo con la legislación y
reglamentación vigente.
Artículo 7.
Permítese, sólo el reemplazo, el traslado de animales machos y hembras del
resto del país a la Zona de Control, con la finalidad de mejoramiento
genético.
Permítase, también,
introducir a esta zona bovinos machos castrados con el propósito de ceba;
siempre que se ubiquen en fincas debidamente establecidas. Para la
movilización de los mismos deberá cumplirse con las medidas de protección
y prevención del Departamento de Sanidad Animal, establecidas por el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA).
Artículo 8. El
control sanitario de la ganadería en la Zona de Control, estará bajo la
responsabilidad de médicos veterinarios del Departamento de Sanidad Animal
del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA). La asistencia técnica
estará abierta a los médicos veterinarios y profesionales agropecuarios en
general.
Artículo 9. Los
servicios de control sanitario y asistencia técnica serán realizados con
arreglo a lo dispuesto en esta ley, e igualmente sujeto a las medidas de
control que determine el Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario (MIDA).
Artículo 10.
Prohíbase el traslado fuera de la Zona de Control de cualquier animal
susceptible a la fiebre aftosa, así como productos o sub-productos que no
se pueda determinar con certeza su procedencia y condición sanitaria.
Artículo 11.
Permítase la comercialización de carne fresca de bovinos, porcinos, así
como de leche fresca y sub-productos de las misma dentro de la Zona de
Control y hacia el resto del país, cuando estos productos y sub-productos
prevengan de animales existentes de la Zona de Control. Estos productos
cumplirán con las normas sanitarias y certificaciones establecidas por el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) y que estos además hayan sido
procesados de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de
Salud.
Artículo 12.
Prohíbase la tenencia de ganado en soltura en la Zona de Control.
Los propietarios de ganado
que incumplan esta disposición, serán sancionados por las autoridades con
multas, suspensión de autorización para la cría o sacrificio de los
animales, de acuerdo con la ley y reglamentos vigentes.
Artículo 13.
Permítase el traslado de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y otras
especies, desde la Zona de Control, hacia los mataderos, bajo la
supervisión de médicos veterinarios.
Esta movilización deberá
hacerse mediante declaración de embarque y en vehículos debidamente
autorizados por el Departamento de Sanidad Animal, en los cuales se
colocarán sellos numerados que serán inviolables, acompañados de permiso
sanitario previo y certificación de salud. La recepción final de estos
animales, estará bajo la responsabilidad de médicos veterinarios del
Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario
(MIDA), quienes serán los únicos responsables de romper los sellos y de
examinar los animales a su llegada al matadero.
Artículo 14. El
Gobierno Nacional fomentará el establecimiento de mataderos oficiales o
privados en la Zona de Control que garanticen su funcionamiento, sujetos a
procedimientos técnicos y sanitarios que permitan la comercialización
interna e internacional de los productos de origen animal y garanticen la
eliminación de los riesgos de propagación de la fiebre aftosa, con
sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 15. El
Estado, a solicitud del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA),
cancelará provisional o definitivamente las licencias para transporte
terrestre, marítimo, aéreo de los vehículos que violen las presentes
disposiciones en le territorio bajo jurisdicción de la República de
Panamá.
Artículo 16. El
Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), establecerá las medidas alas
que deben sujetarse todas las fincas que se dediquen a actividades
agropecuarias, para la prevención de la adquisición o transmisión de la
fiebre aftosa, por parte de los animales que en ellas se producen, y podrá
suspender o cancelar las operaciones de las mismas, hasta tanto sus
propietarios hayan adoptado las medidas dispuestas por esta institución
para mantener los controles necesarios.
Artículo 17. Para
el cumplimiento de esta Ley, los funcionarios del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario (MIDA), contarán con la cooperación de aquellas instituciones
públicas que se desempeñan en las zonas mencionadas en los Artículos 1 y 5
de esta Ley.
Artículo 18. Esta
Ley subroga e Decreto No. 121 de 12 de mayo de 1966, droga cualquier
disposición que le sea contraria y empezará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de
Panamá, a los 3 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.
El
PRESIDENTE
Lucas R.
Zarak L.
EL SECRETARIO GENERAL,
Rubén Arosemena Valdés
ÓRGANO EJECUTIVO
NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE
PANAMÁ, 30 DE MARZO DE 1993.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente
de la República
CÉSAR PEREIRA BURGOS
Ministro de Desarrollo Agropecuario