Normas Legales                                                    

ESTABLÉCENSE UNOS COMITÉS DE VIGILANCIAS

 Decreto No. 85

(17 de septiembre de 1973)

 Por el cual se establecen Comités de Vigilancia contra la Fiebre Aftosa y otras enfermedades del ganado.

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades legales

 CONSIDERANDO:

           Que nuestro país limita con la república de Colombia, país este infectado de Fiebre Aftosa, lo cual constituye una permanente amenaza a nuestra ganadería;

Que la apertura del Tapón del Darién por la Carretera Panamericana agudiza la amenaza del terrible flagelo de la Fiebre Aftosa a nuestra ganadería;

Que Panamá lleva a cabo un eficiente programa de prevención de la Fiebre Aftosa con la cooperación de los países de la comprensión del OIRSA este programa se desarrolla bajo la filosofía de que ningún país perteneciente a este organismo (área del OIRSA) es capaz de detener por sí solo la Fiebre Aftosa:

Que en el Convenio Bilateral del MIDA – Panamá y el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, se especifica que se deben organizar Comités de Vigilancia contra la Fiebre Aftosa;

Que los programas de Sanidad Animal con la cooperación de los ganaderos se llevan a cabo con más eficiencia.

 DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO:  Creánse Comités de Vigilancia contra la Fiebre Aftosa y otras enfermedades del ganado.

ARTÍCULO SEGUNDO:  Estos Comités de Vigilancia serán organizados por regiones, habrá un jefe nacional y jefes provinciales.

ARTÍCULO TERCERO: Los integrantes de los mencionados Comités serán escogidos entre los ganaderos más diligentes, comprensivos y cooperadores en el campo de Sanidad Animal.

ARTÍCULO CUARTO: Las funciones de estos Comités de Vigilancia son:

a.       Mantener vigilancia frente a cualquier brote de enfermedad en el ganado y avisar por la vía más rápida a funcionarios del MIDA, especialmente si el brote reviste características de ser Fiebre Aftosa.

 b.      Cooperar con los funcionarios del MIDA en el control y erradicación de enfermedades infecto contagiosas y parasitarias del ganado. 

c.       Recomendar planes para el mejoramiento, desarrollo y preservación de la industria ganadera. 

d.      Cooperar porque se cumpla las leyes de Sanidad Animal vigentes en el territorio nacional. 

ARTÍCULO QUINTO:  Las sugerencias y recomendaciones de los Comités de Vigilancia contra la Fiebre Aftosa y otras enfermedades del ganado deben presentarse al Comité Permanente Anti-aftosa (Artículo 32 del Decreto NO. 57 del 7 de febrero de 1956), si se trata de Fiebre Aftosa y al Director de Sanidad Animal del MIDA, si se trata de otras enfermedades del ganado. 

ARTÍCULO SEXTO:  El Ministerio de Desarrollo Agropecuario fomenta el establecimiento de medidas como estímulo a su cooperación. 

ARTÍCULO SÉPTIMO:  La organización de los Comités de Vigilancia contra la Fiebre Aftosa y otras enfermedades del ganado estará a cargo de los veterinarios de campo, del veterinario del Convenio Bilateral MIDA – Estados Unidos, el Director de Sanidad Animal del MIDA; con la cooperación del veterinario norteamericano del convenio Bilateral del jefe del Programa Antiaftoso (OIRSA – Panamá) y del consultor del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa. 

ARTÍCULO OCTAVO:  El Jefe Nacional de los Comités de Vigilancia contra la Fiebre Aftosa y otras enfermedades del ganado será el Presidente de la Asociación Nacional de Ganaderos y los Jefes Provinciales serán los Directores Provinciales de los Capítulos Ganaderos.  Los Comités distritoriales y de corregimientos serán nombrados por los Alcaldes.  Todos estos cargos son “Ad-Honorem”. 

ARTÍCULO NOVENO:  La selección, escogimiento y nombramiento de los integrantes de los Comités distritoriales y de corregimiento se hará previa recomendación de los veterinarios que se mencionan en el artículo 7º. 

ARTÍCULO DÉCIMO:  Los integrantes de los Comités de Vigilancia contra la Fiebre Aftosa y otras enfermedades del ganado portarán un carné de identificación firmado por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y el Médico Veterinario de más alto cargo en el campo de Sanidad Pecuaria del MIDA. 

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO:  La Guardia Nacional prestará su cooperación a los miembros de los Comités de Vigilancia contra la Fiebre Aftosa y otras enfermedades del ganado cuando éstos estén en el desempeño de sus misiones de Sanidad Animal. 

 ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación. 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE 

Dado en la ciudad de Panamá a los 17 días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres.

 

Ing. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República              

                                                                        Lic. GERARDO GONZÁLEZ V.
                                                                  Ministro de Desarrollo Agropecuario

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